PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Ley 19.586
Apruébase el Tratado de Extradición entre la República Oriental del Uruguay y la República Italiana.
(41*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Apruébase el Tratado de Extradición entre la República Oriental del Uruguay y la República Italiana, suscrito en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 11 de mayo de 2017.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 20 de diciembre de 2017.
JOSÉ CARLOS MAHÍA, Presidente; JUAN SPINOGLIO, Secretario.
TRATADO DE EXTRADICIÓN
ENTRE LA REPÚBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY
Y LA REPÚBLICA ITALIANA
La República Oriental del Uruguay y la República Italiana, en lo sucesivo denominadas "Partes Contratantes",
deseosas de mejorar y reforzar la cooperación entre los dos Estados con la intención de combatir la criminalidad,
considerando que, para tal fin, resulta necesario sustituir la Convención para la Extradición de Criminales firmada entre los dos Estados en Roma el 14 de abril de 1879 y el Protocolo que modifica el Artículo 5 de la Convención de Extradición del 14 de abril de 1879,
estimando que tal objetivo puede ser conseguido mediante la conclusión de un nuevo acuerdo bilateral que establezca una acción común en materia de extradición,
han acordado lo siguiente:
Artículo 1
Obligación de Extraditar
Cada Parte Contratante, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado y a solicitud de la Otra, se compromete a extraditar a las personas que se encuentren en su territorio y respecto de las cuales exista en la Parte Requirente una medida privativa de la libertad, dispuesta por una autoridad jurisdiccional en el transcurso de una actuación penal o por una sentencia de condena firme y en condición de ser ejecutada.
Artículo 2
Delitos que dan lugar a la Extradición
1. Para los efectos de este Tratado, la extradición podrá ser concedida cuando:
a) la solicitud de extradición sea formulada para dar curso a un procedimiento penal y el delito sea punible, con arreglo a la ley de ambas Partes, con una pena privativa de libertad de al menos dos años;
b) la solicitud de extradición sea formulada para ejecutar una condena definitiva a una pena privativa de libertad u otra medida restrictiva de la libertad personal, por un delito punible con arreglo a la ley de ambas Partes, y en el momento de la presentación de la solicitud la duración de la pena o de la restricción todavía por cumplir sea de al menos seis meses.
2. Al determinar si un hecho constituye un delito con arreglo a la ley de ambas Partes de conformidad con el párrafo 1 del presente Artículo, no tendrá relevancia si según las respectivas leyes el hecho está comprendido en la misma categoría de delito o si el delito está denominado con la misma terminología.
3. Tratándose de delitos en materia tributaria, impositiva y de derechos aduaneros, además de ser de aplicación lo previsto en el numeral anterior, se prescindirá de la coincidencia o no de la ley de la Parte Requerida con la de la Parte Requirente en cuanto a sus tipologías y tasas correspondientes.
4. La extradición será concedida inclusive si el delito objeto de la solicitud ha sido cometido fuera del territorio de la Parte Requirente, siempre y cuando la ley de la Parte Requerida prevea la persecución de un delito de la misma naturaleza cometido fuera de su territorio.
5. Si la solicitud de extradición se refiere a dos o más delitos, distintos y conexos, y cada uno de los cuales constituya delito a tenor de la Ley de ambas Partes, y con tal de que uno de ellos reúna las condiciones previstas en los párrafos 1 y 2 del presente Artículo, la Parte Requerida podrá conceder la extradición para todos aquellos delitos.
Artículo 3
Motivos de Denegación Obligatorios
La extradición no será concedida:
a) si el delito por el cual es solicitada la extradición es considerado por la Parte Requerida como un delito político o como un delito conexo con un delito de dicha naturaleza. Para tal efecto, no serán considerados como delitos políticos:
1) el homicidio y aquellos que atenten o pongan en peligro la vida,
la integridad física o la libertad de un Jefe de Estado o de
Gobierno o de un miembro de su familia;
2) las actividades de naturaleza terrorista, los crímenes de
genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra o cualquier otro
delito que no sea considerado como delito político a tenor de
cualquier tratado, convenio o acuerdo internacional del cual
ambos Estados sean Partes.
b) si la Parte Requerida tiene fundados motivos para considerar que la solicitud de extradición ha sido presentada a fin de perseguir o castigar a la persona reclamada por motivos de raza, sexo, religión, condición social, nacionalidad u opiniones políticas o bien que la posición de dicha persona en el procedimiento penal puede ser perjudicada por uno de los citados motivos;
c) si el delito por el cual se solicita la extradición pudiera ser castigado en la Parte Requirente con la pena de muerte o con una pena que implique un trato cruel, inhumano o degradante;
d) si el delito por el cual se solicita la extradición pudiera ser castigado en la Parte Requirente con pena privativa de libertad a perpetuidad, salvo que la Parte Requirente brinde seguridades de que aplicará una pena no mayor a la máxima admitida en la ley penal de la Parte Requerida;
e) si la sentencia se hubiera dictado en rebeldía y la Parte Requirente no brindase seguridades de la existencia de mecanismos procesales de revisión que puedan permitir reabrir el caso, de modo de oír al condenado y permitir el ejercicio de su derecho a defensa tal como hubiera sucedido de comparecer al comienzo del proceso y dictar, en consecuencia, una nueva sentencia a su respecto;
f) si, por el delito objeto de la solicitud de extradición, la persona reclamada ya ha sido juzgada por las Autoridades competentes de la Parte Requerida y ha recaído sentencia firme a su respecto;
g) si, por el delito por el cual se solicita la extradición, cualquiera de las Partes ha otorgado amnistía, indulto o gracia;
h) si la acción penal o la pena estuvieren prescriptas conforme a la legislación de cualquiera de las Partes;
i) si el delito por el cual se solicita la extradición constituye solamente un delito militar según la ley de cualquiera de las Partes;
j) si la Parte Requerida ha concedido, en relación a la Parte Requirente, asilo político, refugio u otras formas de protección internacional a la persona reclamada;
k) si la Parte Requerida considera que la concesión de la extradición puede comprometer su soberanía, seguridad, orden público u otros intereses esenciales del Estado o bien determinar consecuencias que estén en conflicto con los principios fundamentales de su legislación nacional.
Artículo 4
Motivos de Denegación Facultativos
La extradición podrá ser denegada si el delito por el cual se solicita la extradición está sujeto a la jurisdicción de la Parte Requerida conforme a su propio derecho interno y la persona reclamada se encuentra sometida o será sometida a procedimiento penal por las Autoridades competentes de la misma Parte por el mismo delito por el que se solicita la extradición.
Artículo 5
Extradición del Nacional
La nacionalidad de la persona requerida no podrá ser invocada para denegar la extradición.
Artículo 6
Presentación de la Solicitud de Extradición y Autoridades Centrales
1. Para los efectos del presente Tratado, las Autoridades Centrales designadas por las Partes Contratantes trasmitirán las solicitudes de extradición y se comunicarán directamente entre ellas.
2. Las Autoridades Centrales serán el Ministero della Giustizia de la República Italiana y la Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Educación y Cultura de la República Oriental del Uruguay.
3. Cada Parte Contratante comunicará a la otra, por conducto diplomático, las modificaciones de la Autoridad Central designada.
Artículo 7
Solicitud de Extradición y Documentos Necesarios
1. La solicitud de extradición será formulada por escrito y deberá contener, en su propio texto o en documentos anexados, lo siguiente:
a) la indicación de la Autoridad solicitante;
b) toda la información disponible relativa al nombre, la fecha de nacimiento, el sexo, la nacionalidad, el domicilio o la residencia de la persona reclamada, los datos de su documento de identificación y cualquier otra información útil para identificar a dicha persona o para determinar dónde se encuentra, así como los datos descriptivos, las fotografías y las huellas dactilares de la misma;
c) una exposición de los hechos constitutivos del delito por el cual se solicita la extradición, que contenga la indicación de la fecha y del lugar de comisión de los mismos, así como su calificación jurídica;
d) el texto de las disposiciones legales que tipifican y sancionan el delito, así como las normas relativas a la prescripción del delito y de la pena;
e) el texto de las disposiciones legales que confieren la jurisdicción a la Parte Requirente, en caso de que el delito objeto de la solicitud de extradición haya sido cometido en todo o en parte fuera del territorio de esta Parte.
2. Además de lo previsto en el párrafo 1 del presente Artículo, la solicitud de extradición deberá ser acompañada:
a) de la copia de la orden de detención dictada por la Autoridad competente de la Parte Requirente, cuando la solicitud tenga por objeto dar curso a un procedimiento penal;
b) de la copia de la sentencia firme y en condición de ser ejecutada, cuando la solicitud tenga por objeto dar ejecución a una condena respecto de la persona reclamada.
3. La solicitud de extradición y los demás documentos de apoyo presentados por la Parte Requirente a tenor de los párrafos 1 y 2 que preceden llevarán la suscripción de las Autoridades competentes de la Parte Requirente y serán acompañados de la traducción al idioma de la Parte Requerida.
4. Los documentos transmitidos en aplicación del presente Tratado están exentos de la formalidad de la legalización o apostilla.
Artículo 8
Información Complementaria
1. Si la información facilitada por la Parte Requirente en apoyo a la solicitud de extradición no es suficiente para permitir a la Parte Requerida tomar una decisión en aplicación del presente Tratado, ésta podrá solicitar que se facilite la información adicional necesaria dentro de cuarenta y cinco días corridos contados a partir de la recepción de la solicitud por la Autoridad Central de la Parte Requirente.
Si por circunstancias especiales debidamente fundadas, la Parte Requirente no pudiere cumplir dentro de este plazo, podrá solicitar a la Parte Requerida que éste sea prorrogado, por única vez, por veinte días corridos.
2. La falta de presentación de la información complementaria dentro del plazo al que se refiere el párrafo 1 del presente Artículo equivaldrá a la renuncia a la solicitud de extradición. Sin embargo, ello no precluye de la posibilidad de presentar una nueva solicitud de extradición para la misma persona y por el mismo delito.
Artículo 9
Decisión
1. La Parte Requerida decidirá sobre la solicitud de extradición de conformidad con los procedimientos previstos en su propio derecho interno e informará prontamente a la Parte Requirente sobre su decisión.
2. Si la Parte Requerida deniega total o parcialmente la solicitud de extradición, los motivos de la denegación se notificarán a la Parte Requirente.
Artículo 10
Principio de Especialidad
1. La persona extraditada de conformidad con el presente Tratado no podrá ser sometida a ninguna medida restrictiva o privativa de la libertad personal, en la Parte Requirente, por un delito cometido anteriormente a la entrega y distinto del que haya dado lugar a la extradición, salvo que:
a) la persona extraditada, tras haber abandonado el territorio de la Parte Requirente, haya regresado al mismo voluntariamente;
b) la persona extraditada no haya abandonado el territorio de la Parte Requirente dentro de cuarenta y cinco días desde cuando haya tenido la posibilidad de hacerlo. Sin embargo, ese período no comprenderá el tiempo durante el cual dicha persona no haya abandonado la Parte Requirente por causas de fuerza mayor;
c) la Parte Requerida consienta en ello de conformidad con las condiciones y en los límites establecidos en el presente Tratado. A tal respecto, la Parte Requerida podrá solicitar a la Parte Requirente la transmisión de los documentos y de la información indicada en el Artículo 7.
2. Cuando la calificación jurídica del hecho imputado sea modificada en el curso del procedimiento, la persona extraditada podrá ser acusada y juzgada por el delito nuevamente calificado a condición de que los hechos en los que se basa la nueva tipificación sean los mismos que dieron fundamento a la extradición y que la extradición hubiera procedido de la misma manera de conformidad con el artículo 2 del presente Tratado.
Artículo 11
Reextradición a un Tercer Estado
Salvo los casos previstos en los puntos a) y b) del párrafo 1 del Artículo 10, sin el consentimiento de la Parte Requerida la Parte Requirente no podrá entregar a un tercer Estado a la persona que le haya sido entregada y que sea reclamada por el tercer Estado por delitos cometidos anteriormente a la entrega. La Parte Requerida podrá solicitar la presentación de los documentos y la información indicados en el Artículo 7.
En ningún caso se extraditará a la persona a un tercer Estado respecto del cual la Parte Requerida le haya otorgado asilo político, refugio u otra forma de protección internacional.
Artículo 12
Detención Provisional
1. En caso de urgencia, la Parte Requirente podrá solicitar la
detención provisional de la persona reclamada con vistas a la
presentación de la solicitud de extradición. La petición de
detención provisional se presentará por escrito mediante las
Autoridades Centrales a tenor del Artículo 6 de este Tratado, la
INTERPOL (la Organización Internacional de Policía Criminal) u
otros canales convenidos por ambos Estados.
2. El pedido de detención provisional deberá contener la información
requerida por el artículo 7, numeral 1, literales a, b y c.
3. Una vez que haya recibido la petición de detención provisional, la Parte Requerida adoptará las medidas necesarias para asegurar la custodia de la persona reclamada e informará prontamente a la Parte Requirente del resultado de su petición.
4. La detención provisional y las eventuales medidas coercitivas impuestas serán comunicadas inmediatamente a la Parte Requirente. La persona detenida será puesta en libertad sin más trámite, si dentro de los sesenta días corridos a su detención, la Autoridad Central de la Parte Requerida no hubiera recibido la solicitud formal de extradición. A solicitud fundada de la Parte Requirente dicho plazo podrá ser extendido por diez días corridos.
5. La caducidad de la detención provisional a tenor del párrafo precedente no impedirá la extradición de la persona reclamada si posteriormente la Parte Requerida recibe la solicitud formal de extradición de conformidad con las condiciones y los límites del presente Tratado.
Artículo 13
Solicitudes de Extradición presentadas por varios Estados
Si la Parte Requerida recibe de la Parte Requirente y de uno o más terceros Estados una solicitud de extradición para la misma persona, por el mismo delito o por delitos distintos, la Parte Requerida, al determinar a cuál Estado debe ser extraditada esa persona, valorará todas las circunstancias del caso, en particular:
a) el Estado que primero haya asumido jurisdicción en la persecución del delito;
b) la gravedad de los distintos delitos;
c) si las solicitudes han sido presentadas con base en un tratado;
d) el tiempo y el lugar de la comisión del delito;
e) la nacionalidad, la ciudadanía, el domicilio y la residencia habitual de la persona reclamada;
f) las fechas respectivas de presentación de las solicitudes;
g) la posibilidad de una posterior reextradición a la otra Parte.
Artículo 14
Entrega de la Persona
1. Si la Parte Requerida concede la extradición, las Partes se pondrán de acuerdo prontamente sobre el tiempo, el lugar y todos los demás aspectos relativos a la ejecución de la extradición. Además, la Parte Requirente será informada de la duración de la privación de libertad sufrida por la persona reclamada para los fines de la extradición.
2. El período transcurrido en situación de custodia, incluso en situación de arresto domiciliario, desde la fecha de la detención hasta la fecha de la entrega, será computado por el Estado Requirente para los efectos de la custodia cautelar en el procedimiento penal o de la pena por ejecutar en los casos previstos en el Artículo 2, párrafo 1.
3. El plazo para la entrega de la persona reclamada será de cuarenta días corridos desde la fecha en que la Autoridad Central de la Parte Requirente sea informada de la concesión de la extradición.
4. Si dentro de los plazos a los que se refiere el párrafo 3 del presente artículo la Parte Requirente no ha tomado a su cargo a la persona a extraditar, la Parte Requerida pondrá inmediatamente en libertad a la misma y podrá denegar una nueva solicitud de extradición respecto de esa persona por el mismo delito presentada por la Parte Requirente, salvo que la falta de entrega o la toma a su cargo se deba a motivos de fuerza mayor debidamente acreditados.
En tal caso, la Parte interesada informará a la otra y convendrán una nueva fecha de entrega; si esta fecha no fuera respetada operarán las consecuencias previstas en el inciso primero del presente numeral.
5. Si la persona extraditada se fuga a la Parte Requerida antes de que se haya terminado el procedimiento penal o sea ejecutada la condena en la Parte Requirente, dicha persona podrá ser nuevamente extraditada con base en una nueva solicitud de extradición presentada por la Parte Requirente por el mismo delito. En este caso, no será necesario que la Parte Requirente presente los documentos previstos en el Artículo 7 del presente Tratado.
Artículo 15
Entrega Diferida y Entrega Temporal
1. Cuando en la Parte Requerida, se encuentre en curso respecto de la persona reclamada un procedimiento penal o la ejecución de una pena por un delito distinto de aquel por el cual se solicita la extradición, la Parte Requerida, tras haber decidido conceder la extradición, podrá diferir la entrega hasta la conclusión del procedimiento penal o hasta el cumplimiento de la pena, de todo lo cual informará a la Parte Requirente.
2. A solicitud de la Parte Requirente, la Parte Requerida podrá, de conformidad con su legislación nacional, entregar temporalmente a la persona reclamada a la Parte Requirente a fin de permitir el desarrollo del procedimiento penal en curso, conviniendo los tiempos y las modalidades de la entrega temporal. La persona entregada será detenida durante su permanencia en el territorio de la Parte Requirente y será devuelta a la Parte Requerida dentro del plazo convenido. Ese período de privación de libertad será computado para los efectos de la pena por ejecutar en la Parte Requerida.
3. Además del caso previsto en el precedente párrafo 1 del presente Artículo, la entrega podrá ser diferida cuando, por las condiciones de salud de la persona reclamada, el traslado pueda poner en peligro su vida o agravar su estado. Para tales efectos, será necesario que la Parte Requerida presente a la Parte Requirente un informe médico detallado librado por una de sus instituciones sanitarias públicas competentes.
Artículo 16
Procedimiento Simplificado de Extradición
1. Cuando la persona cuya extradición se solicita declare consentir en la misma, ésta podrá concederse con base en la sola petición de detención provisional sin que sea necesario presentar la documentación a la que se refiere el Artículo 7 del presente Tratado. Sin embargo, el Estado Requerido podrá solicitar la información ulterior que considere necesaria para conceder la extradición.
2. La declaración de consentimiento de la persona reclamada será válida de ser otorgada con la asistencia de un defensor ante una Autoridad competente del Estado Requerido, que tendrá la obligación de informar a la persona reclamada del derecho a valerse de un procedimiento formal de extradición, del derecho a valerse de la protección que le confiere el principio de especialidad y de la irrevocabilidad de la declaración misma.
3. La declaración será recogida en un acta judicial en que se hará constar haberse observado las condiciones de su validez.
Artículo 17
Entrega de bienes
1. A solicitud de la Parte Requirente, la Parte Requerida, de conformidad con su legislación nacional, incautará los bienes ubicados en su territorio y de los que disponga la persona reclamada. Cuando se conceda la extradición, entregará esos bienes a la Parte Requirente.
Para las finalidades del presente Artículo, podrán ser incautados y entregados a la Parte Requirente:
a) los bienes que hayan sido utilizados para cometer el delito u otras cosas o instrumentos que puedan servir como medios de prueba;
b) los bienes que, procediendo del delito, hayan sido hallados a disposición de la persona reclamada o hayan sido ubicados posteriormente.
2 La entrega de los bienes a los que se refiere el párrafo 1 del presente Artículo se efectuará también cuando la extradición, aunque ya concedida, no pueda tener lugar debido a la muerte, la desaparición o la fuga de la persona reclamada.
3. La Parte Requerida, a fin de dar curso a otro procedimiento penal pendiente, podrá diferir la entrega de los bienes arriba indicados hasta la conclusión de ese procedimiento o entregarlas temporalmente a condición de que la Parte Requirente se comprometa a devolverlas.
4. La entrega de los bienes a los que se refiere el presente Artículo no perjudicará los eventuales derechos o intereses legítimos de la Parte Requerida o de terceros respecto de los mismos. En presencia de tales derechos o intereses, la Parte Requirente devolverá a la Parte Requerida o a terceros, los bienes entregados, sin cargos, en cuanto sea posible, tras la conclusión del procedimiento.
Artículo 18
Tránsito
1. Cada Parte podrá autorizar el tránsito por su propio territorio de una persona entregada a la otra Parte por un tercer Estado de conformidad con las disposiciones del presente Tratado, siempre que no se opongan razones de orden público.
2. La Parte que solicite el tránsito enviará al Estado de tránsito, mediante las Autoridades Centrales o bien, en los casos más urgentes, a través de la Organización Internacional de la Policía Criminal (INTERPOL), una petición que contenga indicación de la persona en tránsito y de un breve relato de los hechos relativos al caso. La petición de tránsito será acompañada de la copia de la resolución que haya concedido la extradición.
3. El Estado de tránsito proveerá a la custodia de la persona en tránsito durante su permanencia en su territorio.
4. No se requerirá ninguna autorización de tránsito en el caso de que se utilice el transporte aéreo y no esté prevista ninguna escala en el territorio del Estado de tránsito. Si se verifica una escala imprevista en el territorio de dicho Estado, el Estado que solicite el tránsito informará inmediatamente al Estado de tránsito y este último retendrá a la persona a hacer transitar por no más de 96 horas en espera de la llegada de la petición de tránsito prevista en el párrafo 2 del presente Artículo.
Artículo 19
Gastos
1. La Parte Requerida se hará cargo de todos los gastos relacionados con el procedimiento derivado de la solicitud de extradición.
2. La Parte Requerida se hará cargo de los gastos ocasionados en su territorio para la detención de la persona reclamada y para el mantenimiento en custodia hasta la entrega de la misma a la Parte Requirente, así como los gastos relativos a la incautación y a la custodia de los bienes indicados en el Artículo 17.
3. La Parte Requirente se hará cargo de los gastos necesarios para el transporte de la persona extraditada y de los bienes incautados de la Parte Requerida a la Parte Requirente, así como los gastos del tránsito a que se refiere el Artículo 18.
Artículo 20
Información posterior a la entrega
La Parte Requirente, a solicitud de la Parte Requerida, facilitará prontamente a la Parte Requerida información sobre el procedimiento o sobre la ejecución de la condena impuesta a la persona extraditada o información sobre la extradición de esa persona a un tercer Estado.
Artículo 21
Relaciones con otros Tratados
El presente Tratado no impide a las Partes Contratantes cooperar en materia de extradición de conformidad con otros tratados de los que ambas sean Parte.
Artículo 22
Confidencialidad
1. Las Partes convienen en conservar la documentación y la información utilizadas en el procedimiento de extradición y cualquier otra información relativa a la extradición misma, adquirida posteriormente a la entrega de la persona extraditada, durante el término previsto en su legislación interna.
2. Ambas Partes se comprometen a respetar y mantener el carácter de confidencial o secreta de la documentación e información recibidas de o facilitadas a la otra Parte, a solicitud expresa de la Parte interesada.
Artículo 23
Solución de Controversias
1. Las Autoridades Centrales de las Partes, a propuesta de cualquiera de ellas, celebrarán consultas sobre temas de interpretación o aplicación del presente Tratado en general o sobre una solicitud de extradición específica.
2. Cualquier controversia que surja en la interpretación, aplicación o cumplimiento del presente Tratado, será resuelta por la vía diplomática o por los medios pacíficos de solución de controversias admitidos y aceptados por el Derecho Internacional.
Artículo 24
Entrada en Vigor, Modificación y Denuncia
1. El presente Tratado entrará en vigor treinta días después de recibida la última notificación por la que las Partes Contratantes se comunican, a través de los canales diplomáticos, el cumplimiento de los procedimientos internos requeridos a tal efecto.
2. El presente Tratado podrá ser modificado en cualquier momento mediante acuerdo escrito entre las Partes Contratantes. Toda modificación entrará en vigor de conformidad con el mismo procedimiento establecido en el párrafo 1 del presente Artículo y será parte del presente Tratado.
3. El presente Tratado tendrá una duración ilimitada. Cada una de las Partes Contratantes tiene la facultad de denunciar el presente Tratado en cualquier momento comunicándolo por escrito a la otra Parte por vía diplomática. La denuncia producirá efectos a los ciento ochenta días posteriores a la fecha de su comunicación. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la efectividad de la denuncia continuarán rigiéndose por las disposiciones de este Tratado.
4. El presente Tratado se aplicará a cualquier solicitud presentada después de su entrada en vigor, inclusive si los correspondientes delitos hayan sido cometidos con anterioridad a dicha fecha.
5. El presente Tratado sustituye la Convención para la Extradición de Criminales firmada entre los dos Estados en Roma el 14 de abril de 1879 y el Protocolo que modifica el artículo 5 de la Convención de Extradición del 14 de abril de 1879. Sin embargo, las solicitudes de extradición que se encuentren pendientes en la fecha de entrada en vigor del presente Tratado seguirán rigiéndose hasta la conclusión del procedimiento correspondiente y se decidirán de conformidad con las disposiciones previamente aludidas.
EN FE DE LO CUAL los suscritos, debidamente autorizados, por sus respectivos Estados, firman el presente Tratado.
HECHO en Montevideo, el día once de mayo del año dos mil diecisiete, en dos originales cada uno en los idiomas español e italiano, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por la
Por
República Oriental del Uruguay
República Italiana
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Montevideo, 28 de Diciembre de 2017
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se aprueba el Tratado de Extradición entre la República Oriental del Uruguay y la República Italiana, suscrito en Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 11 de mayo de 2017.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; RODOLFO NIN NOVOA; EDUARDO BONOMI; MARÍA JULIA MUÑOZ.