Fecha de Publicación: 10/01/2018
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

                                 Ley 19.584

Apruébase la Convención Interamericana contra toda forma de Discriminación e Intolerancia.
(44*R)

                            PODER LEGISLATIVO

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo Unico

   Apruébase la Convención Interamericana contra toda forma de discriminación e intolerancia, suscripta por la República Oriental del Uruguay en La Antigua, República de Guatemala, el 6 de junio de 2013.

   Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 19 de diciembre de 2017.
   LUCÍA TOPOLANSKY, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.

                        CONVENCIÓN INTERAMERICANA
            CONTRA TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN E INTOLERANCIA

   LOS ESTADOS PARTES DE LA PRESENTE CONVENCIÓN,

   CONSIDERANDO que la dignidad inherente a toda persona humana y la igualdad entre los seres humanos son principios básicos consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos;

   REAFIRMANDO el compromiso determinado de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos con la erradicación total e incondicional de toda forma de discriminación e intolerancia, y la convicción de que tales actitudes discriminatorias representan la negación de valores universales como los derechos inalienables e inviolables de la persona humana y de los propósitos y principios consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Carta Social de las Américas, la Carta Democrática Interamericana, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos;

   RECONOCIENDO la obligación de adoptar medidas en el ámbito nacional y regional para fomentar y estimular el respeto y la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos los individuos y grupos sometidos a su jurisdicción, sin distinción alguna por motivos de sexo, edad, orientación sexual, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra naturaleza, origen social, posición económica, condición de migrante, refugiado o desplazado, nacimiento, condición infectocontagiosa estigmatizada, característica genética, discapacidad, sufrimiento psíquico incapacitante o cualquier otra condición social:

   CONVENCIDOS de que los principios de la igualdad y de la no discriminación entre los seres humanos son conceptos democráticos dinámicos que propician el fomento de la igualdad jurídica efectiva y presuponen el deber del Estado de adoptar medidas especiales en favor de los derechos de los individuos o grupos que son víctimas de discriminación e intolerancia, en cualquier esfera de actividad, sea privada o pública, a fin de promover condiciones equitativas de igualdad de oportunidades y combatir la discriminación e intolerancia en todas sus manifestaciones individuales, estructurales e institucionales;

   TENIENDO EN CUENTA que las víctimas de discriminación e intolerancia en las Américas son, entre otros, los migrantes. los refugiados y desplazados y sus familiares, así como otros grupos y minorías sexuales, culturales, religiosas y lingüisticas afectados por tales manifestaciones;

   CONVENCIDOS de que ciertas personas y grupos son objeto de formas múltiples o agravadas de discriminación e intolerancia motivadas por una combinación de factores como sexo, edad, orientación sexual, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra naturaleza, origen social, posición económica, condición de migrante, refugiado o desplazado, nacimiento, condición infectocontagiosa estigmatizada, característica genética, discapacidad, sufrimiento psíquico incapacitante o cualquier otra condición social, así como otros reconocidos en instrumentos internacionales;

   CONSTERNADOS por el aumento general, en diversas partes del mundo, de los casos de intolerancia y violencia motivados por el antisemitismo, la cristianofobia y la islamofobia, así como contra miembros de otras comunidades religiosas, incluidas las de origen africano;

   RECONOCIENDO que la coexistencia pacífica entre las religiones en sociedades pluralistas y Estados democráticos se fundamenta en el respeto a la igualdad y a la no discriminación entre las religiones, y en la clara separación entre las leyes del Estado y los preceptos religiosos;

   TENIENDO EN CUENTA que una sociedad pluralista y democrática debe respetar la identidad cultural, lingüística, religiosa, de género y sexual de toda persona, que pertenezca o no a una minoría, y crear las condiciones que le permitan expresar, preservar y desarrollar su identidad;

   CONSIDERANDO que es preciso tener en cuenta la experiencia individual y colectiva de la discriminación e intolerancia para combatir la exclusión y marginación por motivos de género, edad, orientación sexual, idioma, religión, opinión política o de otra naturaleza, origen social, posición económica, condición de migrante, refugiado o desplazado, nacimiento, condición infectocontagiosa estigmatizada, característica genética, deficiencia, sufrimiento psíquico incapacitante o cualquier otra condición social, así como otros motivos reconocidos en instrumentos internacionales, y para proteger el plan de vida de individuos y comunidades en riesgo de ser segregados y marginados;

   ALARMADOS por el aumento de los delitos de odio cometidos por motivos de sexo, religión, orientación sexual, deficiencia y otras condiciones sociales; y

   SUBRAYANDO el papel fundamental de la educación en el fomento del respeto a los derechos humanos, de la igualdad, de la no discriminación y de la tolerancia,

   ACUERDAN lo siguiente:

                                CAPÍTULO I
                               Definiciones

   Artículo 1

   Para los efectos de esta Convención:

   1.   Discriminación es cualquier distinción, exclusión, restricción o
        preferencia, en cualquier ámbito público o privado, que tenga el
        objetivo o el efecto de anular o limitar el reconocimiento, goce
        o ejercicio, en condiciones de igualdad, de uno o más derechos
        humanos o libertades fundamentales consagrados en los
        instrumentos internacionales aplicables a los Estados Partes.

        La discriminación puede estar basada en motivos de nacionalidad,
        edad, sexo, orientación sexual, identidad y expresión de género,
        idioma, religión, identidad cultural, opiniones políticas o de
        cualquier otra naturaleza, origen social, posición
        socioeconómica, nivel de educación, condición migratoria, de
        refugiado, repatriado, apátrida o desplazado interno,
        discapacidad, característica genética, condición de salud mental
        o física, incluyendo infectocontagiosa, psíquica incapacitante o
        cualquier otra.

   2.   Discriminación indirecta es la que se produce, en la esfera
        pública o privada, cuando una disposición, un criterio o una
        práctica, aparentemente neutro es susceptible de implicar una
        desventaja particular para las personas que pertenecen a un grupo
        específico, o los pone en desventaja, a menos que dicha
        disposición, criterio o práctica tenga un objetivo o
        justificación razonable y legítimo a la luz del derecho
        internacional de los derechos humanos.

   3.   Discriminación múltiple o agravada es cualquier preferencia,
        distinción, exclusión o restricción basada, de forma
        concomitante, en dos o más de los motivos mencionados en el
        artículo 1.1 u otros reconocidos en instrumentos internacionales
        que tenga por objetivo o efecto anular o limitar, el
        reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de
        uno o más derechos humanos y libertades fundamentales consagrados
        en los instrumentos internacionales aplicables a los Estados
        Partes, en cualquier ámbito de la vida pública o privada.

   4.   No constituyen discriminación las medidas especiales o acciones
        afirmativas adoptadas para garantizar en condiciones de igualdad,
        el goce o ejercicio de uno o más derechos humanos y libertades
        fundamentales de grupos que así lo requieran, siempre que tales
        medidas no impliquen el mantenimiento de derechos separados para
        grupos distintos y que no se perpetúen después de alcanzados sus
        objetivos.

   5.   Intolerancia es el acto o conjunto de actos o manifestaciones que
        expresan el irrespeto, rechazo o desprecio de la dignidad,
        características, convicciones u opiniones de los seres humanos
        por ser diferentes o contrarias. Puede manifestarse como
        marginación y exclusión de la participación en cualquier ámbito
        de la vida pública o privada de grupos en condiciones de
        vulnerabilidad o como violencia contra ellos.

                               CAPÍTULO II
                           Derechos protegidos

   Artículo 2

   Todo ser humano es igual ante la ley y tiene derecho a igual protección contra toda forma de discriminación e intolerancia en cualquier ámbito de la vida pública o privada.

   Artículo 3

   Todo ser humano tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección, en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales consagrados en sus leyes nacionales y en los instrumentos internacionales aplicables a los Estados Partes, tanto a nivel individual como colectivo.

                               CAPÍTULO III
                            Deberes del Estado

   Artículo 4

   Los Estados se comprometen a prevenir, eliminar, prohibir y sancionar, de acuerdo con sus normas constitucionales y con las disposiciones de esta Convención, todos los actos y manifestaciones de discriminación e intolerancia, incluyendo:

   i.   El apoyo privado o público a actividades discriminatorias o que
        promuevan la intolerancia, incluido su financiamiento.

   ii.  La publicación, circulación o diseminación, por cualquier forma
        y/o medio de comunicación, incluida la Internet, de cualquier
        material que:
        a)   defienda, promueva o incite al odio, la discriminación y la
             intolerancia;

        b)   apruebe, justifique o defienda actos que constituyan o hayan
             constituido genocidio o crímenes de lesa humanidad, según se
             definen en el derecho internacional, o promueva o incite a
             la realización de tales actos.

   iii. La violencia motivada por cualquiera de los criterios enunciados
        en el artículo 1.1.

   iv.  Actos delictivos en los que intencionalmente se elige la
        propiedad de la víctima debido a cualquiera de los criterios
        enunciados en el artículo 1.1.

   v.   Cualquier acción represiva fundamentada en cualquiera de los
        criterios enunciados en el artículo 1.1, en vez de basarse en el
        comportamiento de un individuo o en información objetiva que lo
        identifique como una persona involucrada en actividades
        delictivas.

   iv.  La restricción, de manera irracional o indebida, del ejercicio de
        los derechos individuales de propiedad, administración y
        disposición de bienes de cualquier tipo en función de cualquiera
        de los criterios enunciados en el artículo 1.1.

   vii. Cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia
        aplicada a las personas con base en su condición de víctima de
        discriminación múltiple o agravada, cuyo objetivo o resultado sea
        anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de
        derechos y libertades fundamentales, así como su protección, en
        igualdad de condiciones.

   viii.     Cualquier restricción discriminatoria del goce de los derechos
        humanos consagrados en los instrumentos internacionales y
        regionales aplicables y en la jurisprudencia de las cortes
        internacionales y regionales de derechos humanos, en especial los
        aplicables a las minorías o grupos en condiciones de
        vulnerabilidad y sujetos a discriminación.

   ix.  Cualquier restricción o limitación al uso del idioma,
        tradiciones, costumbres y cultura de las personas, en actividades
        públicas o privadas.

   x.   La elaboración y la utilización de contenidos, métodos o
        herramientas pedagógicos que reproduzcan estereotipos o
        preconceptos en función de alguno de los criterios enunciados en
        el artículo 1.1 de esta Convención.

   xi.  La denegación al acceso a la educación pública o privada, así
        como a becas de estudio o programas de financiamiento de la
        educación, en función de alguno de los criterios enunciados en el
        artículo 1.1 de esta Convención.

   xii. La denegación del acceso a cualquiera de los derechos sociales,
        económicos y culturales, en función de alguno de los criterios
        enunciados en el artículo 1.1 de esta Convención.

   xiii.     La realización de investigaciones o la aplicación de los
        resultados de investigaciones sobre el genoma humano, en
        particular en los campos de la biología, la genética y la
        medicina, destinadas a la selección de personas o a la donación
        de seres humanos, que prevalezcan sobre el respeto a los derechos
        humanos, las libertades fundamentales y la dignidad humana,
        generando cualquier forma de discriminación basada en las
        características genéticas.

   xiv  La restricción o limitación basada en algunos de los criterios
        enunciados en el artículo 1.1 de esta Convención, del derecho de
        todas las personas a acceder o usar sosteniblemente el agua, los
        recursos naturales, los ecosistemas, la biodiversidad y los
        servicios ecológicos que forman parte del patrimonio natural de
        cada Estado, protegido por los instrumentos internacionales
        pertinentes y por su propia legislación nacional.

   xv.  La restricción del ingreso a lugares públicos o privados con
        acceso al público por las causales recogidas en el artículo 1.1
        de la presente Convención.

   Artículo 5

   Los Estados Partes se comprometen a adoptar las políticas especiales y acciones afirmativas para garantizar el goce o ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de personas o grupos que sean sujetos de discriminación o intolerancia con el objetivo de promover condiciones equitativas de igualdad de oportunidades, inclusión y progreso para estas personas o grupos. Tales medidas o políticas no serán consideradas discriminatorias ni incompatibles con el objeto o intención de esta Convención, no deberán conducir al mantenimiento de derechos separados para grupos distintos, y no deberán perpetuarse más allá de un periodo razonable o después de alcanzado su objetivo.

   Artículo 6

   Los Estados Partes se comprometen a formular y aplicar políticas que tengan por objetivo el trato equitativo y la generación de igualdad de oportunidades para todas las personas, de conformidad con el alcance de esta Convención, entre ellas, políticas de tipo educativo, medidas de carácter laboral o social, o de cualquier otra índole de promoción, y la difusión de la legislación sobre la materia por todos los medios posibles, incluida cualquier forma y medio de comunicación masiva e Internet.

   Artículo 7

   Los Estados Partes se comprometen a adoptar la legislación que defina y prohiba claramente la discriminación y la intolerancia, aplicable a todas las autoridades públicas, así como a todas las personas naturales o físicas, y jurídicas, tanto en el sector público como privado, en especial en las áreas de empleo, participación en organizaciones profesionales, educación, capacitación, vivienda, salud, protección social, ejercicio de la actividad económica, acceso a los servicios públicos, entre otros; y a derogar o modificar toda legislación que constituya o dé lugar a discriminación e intolerancia.

   Artículo 8

   Los Estados Partes se comprometen a garantizar que la adopción de medidas de cualquier tipo, incluidas aquellas en materia de seguridad, no discriminen directa ni indirectamente a personas o grupos de personas por ninguno de los criterios mencionados en el artículo 1.1 de esta Convención.

   Articulo 9

   Los Estados Partes se comprometen a asegurar que sus sistemas políticos y legales reflejen apropiadamente la diversidad dentro de sus sociedades a fin de atender las necesidades especiales legitimas de cada sector de la población, de conformidad con el alcance de esta Convención.

   Artículo 10

   Los Estados Partes se comprometen a asegurar a las víctimas de la discriminación e intolerancia un trato equitativo y no discriminatorio, la igualdad de acceso al sistema de justicia, procesos ágiles y eficaces, y una justa reparación en el ámbito civil o penal, según corresponda.

   Articulo 11

   Los Estados Partes se comprometen a considerar como agravantes aquellos actos que conlleven una discriminación múltiple o actos de intolerancia, es decir, cuando cualquier distinción, exclusión o restricción se base en dos o más de los criterios enunciados en los artículos 1.1 y 1.3 de esta Convención.

   Artículo 12

   Los Estados Partes se comprometen a llevar adelante estudios sobre la naturaleza, causas y manifestaciones de la discriminación e intolerancia en sus respectivos países, en los ámbitos local, regional y nacional, y a recolectar, compilar y difundir datos sobre la situación de los grupos o individuos que son víctimas de la discriminación y la intolerancia.

   Artículo 13

   Los Estados Partes se comprometen de conformidad con su normativa interna, a establecer o designar una institución nacional que será responsable de dar seguimiento al cumplimiento de la presente Convención, lo cual será comunicado a la Secretaría General de la OEA.

   Articulo 14

   Los Estados Partes se comprometen a promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias, así como a ejecutar programas destinados a cumplir los objetivos de la presente Convención.

                               CAPÍTULO IV
         Mecanismos de protección y seguimiento de la Convención

   Artículo 15

   Con el objetivo de dar seguimiento a la implementación de los compromisos adquiridos por los Estados Partes en la presente Convención:

   i.   Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental
        legalmente reconocida en uno o más Estados Miembros de la
        Organización de los Estados Americanos, puede presentar a la
        Comisión Interamericana de Derechos Humanos peticiones que
        contengan denuncias o quejas de violación de la presente
        Convención por un Estado Parte. Asimismo, todo Estado Parte
        puede, en el momento del depósito de su instrumento de
        ratificación o de adhesión a esta Convención, o en cualquier
        momento posterior, declarar que reconoce la competencia de la
        Comisión para recibir y examinar las comunicaciones en que un
        Estado Parte alegue que otro Estado Parte ha incurrido en
        violaciones de los derechos humanos establecidos en la presente
        Convención. En dicho caso, se aplicarán todas las normas de
        procedimiento pertinentes contenidas en la Convención Americana
        sobre Derechos Humanos, así como el Estatuto y Reglamento de la
        Comisión.

   ii.  Los Estados Partes podrán formular consultas a la Comisión en
        cuestiones relacionadas con la efectiva aplicación de la presente
        Convención. Asimismo, podrán solicitar a la Comisión
        asesoramiento y cooperación técnica para asegurar la aplicación
        efectiva de cualquiera de las disposiciones de la presente
        Convención. La Comisión, dentro de sus posibilidades, les
        brindará asesoramiento y asistencia cuando le sean solicitados.

   iii. Todo Estado Parte puede en el momento del depósito de su
        instrumento de ratificación o de adhesión a esta Convención, o en
        cualquier momento posterior, declarar que reconoce como
        obligatoria y de pleno derecho y sin acuerdo especial, la
        competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre
        todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de
        esta Convención. En dicho caso, se aplicarán todas las normas de
        procedimiento pertinentes contenidas en la Convención Americana
        sobre Derechos Humanos, así como el Estatuto y Reglamento de la
        Corte.

   iv.  Se establecerá un Comité Interamericano para la Prevención y
        Eliminación del Racismo, la Discriminación Racial y Todas las
        Formas de Discriminación e Intolerancia, el cual será conformado
        por un experto nombrado por cada Estado Parte quien ejercerá sus
        funciones en forma independiente y cuyo cometido será monitorear
        los compromisos asumidos en esta Convención. El Comité también se
        encargará de dar seguimiento a los compromisos asumidos por los
        Estados que sean parte de la Convención Interamericana contra el
        Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de
        Intolerancia.

        El Comité quedará establecido cuando entre en vigor la primera de
        las Convenciones y su primera reunión será convocada por la
        Secretaría General de la OEA tan pronto se haya recibido el
        décimo instrumento de ratificación de cualquiera de las
        convenciones. La primera reunión del Comité será celebrada en la
        sede de la Organización, tres meses después de haber sido
        convocada, para declararse constituido, aprobar su Reglamento y
        su metodología de trabajo, así como para elegir sus autoridades.
        Dicha reunión será presidida por el representante del país que
        deposite el primer instrumento de ratificación de la Convención
        con la que se establezca el Comité.

   v.   El Comité será el foro para el intercambio de ideas y
        experiencias, así como para examinar el progreso realizado por
        los Estados Partes en la aplicación de la presente Convención y
        cualquier circunstancia o dificultad que afecte el grado de
        cumplimento derivado de la misma. Dicho Comité podrá formular
        recomendaciones a los Estados Partes para que adopten las medidas
        del caso. A tales efectos, los Estados Partes se comprometen a
        presentar un informe al Comité dentro del año de haberse
        realizado la primera reunión, con relación al cumplimiento de las
        obligaciones contenidas en la presente Convención. Los informes
        que presenten los Estados Partes al Comité deberán contener,
        además, datos y estadísticas desagregados de los grupos en
        condiciones de vulnerabilidad. De allí en adelante, los Estados
        Partes presentarán informes cada cuatro años. La Secretaría
        General de la OEA brindará al Comité el apoyo que requiera para
        el cumplimiento de sus funciones.

                                CAPÍTULO V
                         Disposiciones generales

   Artículo 16. Interpretación

   1.     Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado en el sentido de restringir o limitar la legislación interna de los Estados Partes que ofrezca protecciones y garantías iguales o mayores a las establecidas en esta Convención.

   2.     Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado en el sentido de restringir o limitar las convenciones internacionales sobre derechos humanos que ofrezcan protecciones iguales o mayores en esta materia.

   Artículo 17. Depósito

   El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos.

   Artículo 18. Firma y ratificación

   1.     La presente Convención está abierta a la firma y ratificación por parte de todos los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, después de que entre en vigor, todos los Estados que no lo hayan Firmado estarán en posibilidad de adherirse a la Convención.

   2.     Esta Convención está sujeta a ratificación por parte de los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales. Los instrumentos de ratificación o adhesión se depositarán en la Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos.

   Artículo 19. Reservas

   Los Estados Partes podrán formular reservas a la presente Convención al momento de su firma, ratificación o adhesión, siempre que no sean incompatibles con el objeto y fin de la Convención y versen sobre una o más de sus disposiciones específicas.

   Artículo 20. Entrada en vigor

   1.     La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento de ratificación o adhesión de la Convención en la Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos.

   2.     Para cada Estado que ratifique o se adhiera a la Convención después de que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación o adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado el instrumento correspondiente.

   Artículo 21. Denuncia

   La presente Convención permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarlo mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año contado a partir de la fecha de 

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO 
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                       Montevideo, 28 de Diciembre de 2017

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se aprueba la Convención Interamericana contra toda forma de Discriminación e Intolerancia, suscripta por la República Oriental del Uruguay, en La Antigua, República de Guatemala, el 6 de junio de 2013.

   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; RODOLFO NIN NOVOA; EDUARDO BONOMI; DANILO ASTORI; JORGE MENÉNDEZ; MARÍA JULIA MUÑOZ; VÍCTOR ROSSI; CAROLINA COSSE; NELSON LOUSTAUNAU; JORGE BASSO; TABARÉ AGUERRE; LILIAM KECHICHIAN; ENEIDA de LEÓN; MARINA ARISMENDI.
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