Fecha de Publicación: 11/01/2018
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

                                 Ley 19.582

Apruébase el Convenio Internacional del Trabajo N° 171 sobre trabajo nocturno, 1990, adoptado en la 77ª Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo.
(84*R)

                            PODER LEGISLATIVO

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General

                                 DECRETAN

Artículo Unico

   Ratifícase el Convenio Internacional del Trabajo, N° 171 sobre el trabajo nocturno, 1990, adoptado en la 77ª Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo celebrada en la ciudad de Ginebra, Suiza, en el año 1990.

   Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 19 de diciembre de 2017.
   LUCÍA TOPOLANSKY, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.

                  CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO

   Convenio 171

                    CONVENIO SOBRE EL TRABAJO NOCTURNO

   La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

   Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 de junio de 1990, en su septuagésima séptima reunión;

   Tomando nota de las disposiciones de los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo sobre el trabajo nocturno de los menores, y en particular las disposiciones del Convenio y de la Recomendación sobre el trabajo nocturno de los menores (trabajos no industriales), 1946; del Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno de los menores (industria), 1948, y de la Recomendación sobre el trabajo nocturno de los menores (agricultura), 1921;

   Tomando nota de las disposiciones de los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo sobre el trabajo nocturno de la mujer, y en particular las del Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1948, y de su Protocolo de 1990; de la Recomendación sobre el trabajo nocturno de las mujeres (agricultura), 1921, y del párrafo 5 de la Recomendación sobre la protección de la maternidad, 1952;

   Tomando nota de las disposiciones del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958;

   Tomando nota de las disposiciones del Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952;

   Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones sobre el trabajo nocturno, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y

   Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,

   adopta, con fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990:

                                Artículo 1

   A los efectos del presente Convenio:

   a)   la expresión «trabajo nocturno» designa todo trabajo que se
        realice durante un período de por lo menos siete horas
        consecutivas, que abarque el intervalo comprendido entre
        medianoche y las cinco de la mañana y que será determinado por la
        autoridad competente previa consulta con las organizaciones más
        representativas de empleadores y de trabajadores o por medio de
        convenios colectivos;

   b)   la expresión «trabajador nocturno» designa a todo trabajador
        asalariado cuyo trabajo requiere la realización de horas de
        trabajo nocturno en un número sustancial, superior a un límite
        determinado. Este número será fijado por la autoridad competente
        previa consulta con las organizaciones más representativas de
        empleadores y de trabajadores, o por medio de convenios
        colectivos.

                                Artículo 2

   1. Este Convenio se aplica a todos los trabajadores asalariados, con excepción de los que trabajan en la agricultura, la ganadería, la pesca, los transportes marítimos y la navegación interior.

   2. Todo Miembro que ratifique este Convenio podrá excluir total o parcialmente de su campo de aplicación, previa consulta con las organizaciones representativas de los empleadores y de los trabajadores interesados, a categorías limitadas de trabajadores, cuando dicha aplicación plantee, en el caso de esas categorías, problemas particulares e importantes.

   3. Todo Miembro que haga uso de la posibilidad prevista en el párrafo 2 de este artículo deberá indicar las categorías particulares de trabajadores así excluidas, y las razones de su exclusión, en las memorias relativas a la aplicación del Convenio que presente en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT. También deberá indicar todas las medidas que hubiese adoptado a fin de extender progresivamente las disposiciones del Convenio a esos trabajadores.

                                Artículo 3

   1. Se deberán adoptar en beneficio de los trabajadores nocturnos las medidas específicas requeridas por la naturaleza del trabajo nocturno, que comprenderán, como mínimo, las mencionadas en los artículos 4 a 10, a fin de proteger su salud, ayudarles a cumplir con sus responsabilidades familiares y sociales, proporcionarles posibilidades de mejoras en su carrera y compensarles adecuadamente. Tales medidas deberán también tomarse en el ámbito de la seguridad y de la protección de la maternidad, en favor de todos los trabajadores que realizan un trabajo nocturno.

   2. Las medidas a que se refiere el párrafo anterior podrán aplicarse de manera progresiva.

                                Artículo 4

   1. Si lo solicitan, los trabajadores tendrán derecho a que se realice una evaluación de su estado de salud gratuitamente y a que se les asesore sobre la manera de atenuar o evitar problemas de salud relacionados con su trabajo:
      a) antes de su asignación a un trabajo nocturno;
      b) a intervalos regulares durante tal asignación;
      c) en caso de que padezcan durante tal afectación problemas de
         salud que no se deban a factores ajenos al trabajo nocturno.

   2. Salvo una declaración de que no son aptos para el trabajo nocturno, el contenido de dichas evaluaciones no será comunicado a terceras personas sin su consentimiento, ni utilizado en perjuicio suyo.

                                Artículo 5

   Deberán ponerse a disposición de los trabajadores que efectúan un trabajo nocturno servicios adecuados de primeros auxilios, incluidas disposiciones prácticas que permitan a dichos trabajadores, en caso necesario, ser trasladados rápidamente a un lugar en el que se les pueda dispensar un tratamiento adecuado.

                                Artículo 6

   1. Los trabajadores nocturnos que, por razones de salud, sean declarados no aptos para el trabajo nocturno serán asignados, cuando sea factible, a un puesto similar para el que sean aptos.

   2. Si la asignación a tal puesto no es factible, se concederán a estos trabajadores las mismas prestaciones que a otros trabajadores no aptos para trabajar o que no pueden conseguir empleo.

   3. Un trabajador nocturno declarado temporalmente no apto para el trabajo nocturno gozará de la misma protección contra el despido o la notificación del despido que los demás trabajadores que no puedan trabajar por razones de salud.

                                Artículo 7

   1. Se deberán tomar medidas para asegurar que existe una alternativa al trabajo nocturno para las trabajadoras que, a falta de tal alternativa, tendrían que realizar ese trabajo:

   a)   antes y después del parto, durante un período de al menos
        dieciséis semanas, de las cuales al menos ocho deberán tomarse
        antes de la fecha presunta del parto;
   b)   previa presentación de un certificado médico indicando que ello
        es necesario para la salud de la madre o del hijo, por otros
        períodos que se sitúen:
        i)   durante el embarazo;
        ii)  durante un lapso determinado más allá del período posterior
             al parto establecido de conformidad con el apartado a) del
             presente párrafo, cuya duración será determinada por la
             autoridad competente previa consulta con las organizaciones
             más representativas de empleadores y de trabajadores.

   2. Las medidas a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán consistir en la asignación a un trabajo diurno cuando sea factible, el suministro de prestaciones de seguridad social o la prórroga de la licencia de maternidad.

   3. Durante los períodos a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo:

   a)   no se deberá despedir ni comunicar el despido a una trabajadora,
        salvo por causas justificadas no vinculadas al embarazo o al
        parto;
   b)   los ingresos de la trabajadora deberán mantenerse a un nivel
        suficiente para garantizar el sustento de la mujer y de su hijo
        en condiciones de vida adecuadas. El mantenimiento de estos
        ingresos podrá asegurarse mediante cualquiera de las medidas
        indicadas en el párrafo 2 de este artículo, por cualquier otra
        medida apropiada, o bien merced a una combinación de estas
        medidas;
   c)   la trabajadora no perderá los beneficios relativos a grado,
        antigüedad y posibilidades de promoción que estén vinculados al
        puesto de trabajo nocturno que ocupa regularmente.
   4. Las disposiciones del presente artículo no deberán tener por efecto reducir la protección y las prestaciones relativas a la licencia de maternidad.

                                Artículo 8

   La compensación a los trabajadores nocturnos en materia de duración de trabajo, remuneración o beneficios similares deberá reconocer la naturaleza del trabajo nocturno.

                                Artículo 9

   Se deberán prever servicios sociales apropiados para los trabajadores nocturnos y, cuando se precise, para los trabajadores que realicen un trabajo nocturno.

                               Artículo 10

   1. Antes de introducir horarios de trabajo que exijan los servicios de trabajadores nocturnos, el empleador deberá consultar a los representantes de los trabajadores interesados acerca de los detalles de esos horarios y sobre las formas de organización del trabajo nocturno que mejor se adapten al establecimiento y a su personal, así como sobre las medidas de salud en el trabajo y los servicios sociales que sean necesarios. En los establecimientos que empleen a trabajadores nocturnos estas consultas deberán realizarse regularmente.

   2. A los efectos de este artículo, la expresión «representantes de los trabajadores» designa a las personas reconocidas como tales por la legislación o la práctica nacionales, según el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971.

                               Artículo 11

   1. Las disposiciones del presente Convenio podrán aplicarse por medio de la legislación nacional, convenios colectivos, laudos arbitrales o sentencias judiciales, mediante una combinación de estos medios o de cualquier otra forma conforme a las condiciones y la práctica nacionales. Se deberán aplicar por medio de la legislación en la medida en que no se apliquen por otros medios.

   2. Cuando las disposiciones de este Convenio se apliquen por medio de la legislación, se deberá consultar previamente a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores.

                      PARTE X. DISPOSICIONES FINALES

                               Artículo 12

   Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

                               Artículo 13

   1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

   2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

   3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

                               Artículo 14

   1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

   2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

                               Artículo 15

   1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.

   2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

                               Artículo 16

   El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

                               Artículo 17

   Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

                               Artículo 18

   1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
   a)   la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
        implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no
        obstante las disposiciones contenidas en el artículo 22 , siempre
        que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
   b)   a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
        revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la
        ratificación por los Miembros.

   2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

                               Artículo 19

   Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

                  CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO

   Recomendación 178

                 RECOMENDACIÓN SOBRE EL TRABAJO NOCTURNO

   La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

   Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 de junio de 1990, en su septuagésima séptima reunión;

   Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones sobre el trabajo nocturno, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y

   Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación que complemente el Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990,

   adopta, con fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre el trabajo nocturno, 1990:

                        I. DISPOSICIONES GENERALES

   1.   A los efectos de la presente Recomendación:
     a) la expresión «trabajo nocturno» designa todo trabajo que se
        realice durante un período de por lo menos siete horas
        consecutivas, que abarque el intervalo comprendido entre
        medianoche y las cinco de la mañana y que será determinado por la
        autoridad competente previa consulta con las organizaciones más
        representativas de empleadores y de trabajadores o por medio de
        convenios colectivos;
     b) la expresión «trabajador nocturno» designa a todo trabajador
        asalariado cuyo trabajo requiere la realización de horas de
        trabajo nocturno en un número sustancial, superior a un límite
        determinado. Este número será fijado por la autoridad competente
        previa consulta con las organizaciones más representativas de
        empleadores y de trabajadores, o por medio de convenios
        colectivos.

   2. Esta Recomendación se aplica a todos los trabajadores asalariados, con excepción de los que trabajan en la agricultura, la ganadería, la pesca, los transportes marítimos y la navegación interior.

   3. 1) Las disposiciones de esta Recomendación podrán aplicarse por medio de la legislación nacional, convenios colectivos, laudos arbitrales o sentencias judiciales, mediante una combinación de estos medios o de cualquier otra forma conforme a las condiciones y la práctica nacionales. Se deberían aplicar por medio de la legislación nacional en la medida en que no se apliquen por otros medios.
   2) Cuando las disposiciones de esta Recomendación se apliquen por medio de la legislación nacional, se debería consultar previamente a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores.

             II. DURACIÓN DEL TRABAJO Y PERÍODOS DE DESCANSO

   4. 1) La duración normal del trabajo de los trabajadores nocturnos no debería exceder de ocho horas durante cualquier período de veinticuatro horas en el cual efectúen trabajo nocturno, excepto en los casos en que comprenda períodos importantes de simple presencia, de espera o de disponibilidad, en los casos en que se hubieran establecido horarios particulares que otorguen a los trabajadores una protección por lo menos equivalente durante períodos diferentes o en los casos de circunstancias excepcionales reconocidas por los convenios colectivos o, en su defecto, por la autoridad competente.

   2) La duración normal del trabajo de los trabajadores nocturnos debería por lo general ser inferior en promedio, y en ningún caso superior en promedio, a la duración establecida para los trabajadores que efectúan durante el día el mismo trabajo con las mismas exigencias, en la rama de actividad o en la empresa considerada.

   3) Los trabajadores nocturnos deberían disfrutar, por lo menos en igual medida que los otros trabajadores, de las medidas generales destinadas a reducir la duración normal de la semana laboral y a incrementar el número de días de vacaciones pagadas.

   5. 1) El trabajo debería organizarse de forma que, en la medida de lo posible, se evite que los trabajadores nocturnos realicen horas extraordinarias antes o después de una jornada de trabajo en la que se haya efectuado trabajo nocturno.

   2) En las ocupaciones que entrañen riesgos particulares o un esfuerzo físico o mental importante, los trabajadores nocturnos no deberían realizar ninguna hora extraordinaria antes o después de una jornada de trabajo en la que se haya efectuado trabajo nocturno, salvo en caso de fuerza mayor o de accidente real o inminente.

   6. Cuando el trabajo por turnos implique trabajo nocturno:
   a)   en ningún caso deberían realizarse dos turnos consecutivos a
        tiempo completo, salvo en caso de fuerza mayor o de accidente
        real o inminente;
   b)   se debería garantizar, en la medida de lo posible, un descanso de
        once horas por lo menos entre dos turnos.

   7. Las jornadas de trabajo en las que se haya efectuado trabajo nocturno deberían incluir una o varias pausas que permitan a los trabajadores descansar y alimentarse. Al fijar los horarios y la duración total de estas pausas se deberían tener en cuenta las exigencias que la naturaleza del trabajo nocturno comporta para los trabajadores.

                     III. COMPENSACIONES PECUNIARIAS

   8. 1) El trabajo nocturno debería generalmente dar lugar a compensaciones pecuniarias apropiadas. Tales compensaciones deberían ser adicionales a la remuneración pagada por un trabajo idéntico efectuado durante el día, con las mismas exigencias, y:

   a)   deberían respetar el principio de igualdad de remuneración entre
        hombres y mujeres por el mismo trabajo, o por un trabajo de igual
        valor;
   b)   deberían poder convertirse, mediante acuerdo, en tiempo libre.

   2) Al determinar el importe de tal compensación, podrá tomarse en cuenta la medida en que se haya reducido la duración del trabajo.

   9. Cuando la compensación pecuniaria por trabajo nocturno sea un elemento habitual de las ganancias del trabajador nocturno, se la debería incluir en el cálculo de la remuneración de las vacaciones anuales pagadas, de los días festivos remunerados y de las demás ausencias normalmente pagadas, así como en la determinación de las cotizaciones y las prestaciones de la seguridad social.

                          IV. SEGURIDAD Y SALUD

   10. Los empleadores y los representantes de los trabajadores interesados deberían poder consultar a los servicios de salud en el trabajo, cuando existan, sobre las consecuencias de las diferentes formas de organización del trabajo nocturno, en particular cuando éste se efectúe por rotación de equipos.

   11. Al determinar las tareas asignadas a los trabajadores nocturnos se debería tener en cuenta la naturaleza del trabajo nocturno, así como los efectos de los factores ambientales y las formas de organización del trabajo. Una atención especial debería ser acordada a factores tales como las sustancias tóxicas, el ruido, las vibraciones y los niveles de iluminación, así como a las formas de organización del trabajo que comportan un esfuerzo físico o mental importante. Los efectos acumulados profesionales de tales factores y formas de organización del trabajo deberían ser evitados o reducidos.

   12. El empleador debería adoptar las medidas necesarias para mantener durante el trabajo nocturno el mismo nivel de protección contra los riesgos ocupacionales que durante el día, en particular evitando, en la medida de lo posible, el aislamiento de los trabajadores.

                          V. SERVICIOS SOCIALES

   13. Deberían adoptarse medidas para limitar o reducir la duración del desplazamiento entre la residencia y el lugar de trabajo de los trabajadores nocturnos, para evitarles gastos de viaje adicionales o reducir estos gastos y para mejorar su seguridad cuando se desplacen de noche. Estas medidas podrían incluir:

   a)   la coordinación entre las horas en que comienzan y en que acaban
        las jornadas de trabajo en las que se efectúa trabajo nocturno y
        los horarios de los servicios locales de transporte público;
   b)   la provisión por el empleador de medios de transporte colectivo
        para los trabajadores nocturnos cuando no existan servicios de
        transporte público;
   c)   una ayuda para que los trabajadores nocturnos puedan adquirir un
        medio de transporte apropiado;
   d)   el pago de una compensación apropiada para gastos de viaje
        adicionales;
   e)   la construcción de conjuntos de viviendas a una distancia
        razonable del lugar de trabajo.

   14. Deberían adoptarse medidas para mejorar la calidad del reposo de los trabajadores nocturnos. Tales medidas podrían incluir:

   a)   el asesoramiento y, cuando proceda, la asistencia a los
        trabajadores nocturnos para el aislamiento sonoro de sus
        viviendas;
   b)   la concepción y el acondicionamiento de conjuntos de viviendas
        que tengan en cuenta la necesidad de disminuir los niveles de
        ruido.

   15. Se deberían poner a disposición de los trabajadores nocturnos instalaciones de reposo convenientemente equipadas en lugares apropiados del establecimiento.

   16. El empleador debería tomar las medidas necesarias para que los trabajadores que realizan trabajo nocturno puedan procurarse alimentos y bebidas. Tales medidas, concebidas de manera que respondan a las necesidades de los trabajadores nocturnos, podrían incluir:

   a)   poner a su disposición en lugares adecuados del establecimiento
        alimentos y bebidas apropiados para su consumo durante la noche;
   b)   facilitarles el acceso a instalaciones donde puedan, durante la
        noche, preparar o calentar y consumir los alimentos que hayan
        llevado ellos.

   17. La importancia del trabajo nocturno en el plano local debería ser uno de los factores que habrían de tenerse en cuenta cuando se decida crear guarderías infantiles u otros servicios destinados a los niños de corta edad, cuando se escoja su emplazamiento y cuando se determinen sus horas de apertura.

   18. Los problemas específicos de los trabajadores nocturnos se deberían tener debidamente en cuenta por las autoridades públicas, por otras instituciones y por los empleadores en el marco de las medidas adoptadas con el fin de fomentar la formación y el perfeccionamiento, así como las actividades culturales, deportivas y recreativas de los trabajadores.

                            VI. OTRAS MEDIDAS

   19. En cualquier momento de su embarazo, desde que se conozca éste, las trabajadoras nocturnas que así lo soliciten deberían ser asignadas a un trabajo diurno, en la medida en que esto sea factible.

   20. En caso de trabajo por turnos, al establecer la composición de los equipos nocturnos deberían tenerse en cuenta las situaciones particulares de los trabajadores que tienen responsabilidades familiares, de los que siguen cursos de formación y de los trabajadores de edad.

   21. Excepto en casos de fuerza mayor o de accidente real o inminente, los trabajadores deberían ser informados con una antelación razonable de que han de efectuar trabajo nocturno.

   22. Deberían tomarse medidas, cuando proceda, para que los trabajadores nocturnos disfruten, como los demás trabajadores, de posibilidades de formación, con inclusión de licencias pagadas de estudios.

   23. 1) A los trabajadores nocturnos que hayan efectuado un número determinado de años de trabajo nocturno se les debería tener particularmente en cuenta para ocupar vacantes de puestos diurnos para los cuales reúnan las calificaciones necesarias.

   2) Deberían prepararse esos traslados facilitando, cuando sea necesario, la formación de los trabajadores nocturnos en tareas que normalmente se efectúen durante el día.

   24. A los trabajadores que durante un número considerable de años hayan estado empleados como trabajadores nocturnos se les debería tener particularmente en cuenta por lo que respecta a las posibilidades de jubilación voluntaria anticipada o progresiva, cuando existan tales posibilidades.

   25. Los trabajadores nocturnos que desempeñen una función sindical o de representación del personal deberían tener la posibilidad de ejercer esa actividad en condiciones apropiadas, al igual que otros trabajadores que asumen la misma función. La necesidad de poder asumir funciones de representación de los trabajadores debería ser tomada en cuenta al adoptarse decisiones relativas a la asignación de representantes de trabajadores a un trabajo nocturno.

   26. Deberían mejorarse las estadísticas relativas al trabajo nocturno y se debería intensificar el estudio de los efectos de las diferentes formas de organización del trabajo nocturno, particularmente cuando se realiza según un sistema de turnos.

   27. Siempre que sea posible, se debería recurrir a los progresos científicos y técnicos, así como a las innovaciones en materia de organización del trabajo, con el fin de limitar el recurso al trabajo nocturno.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

                                      Montevideo, 28 de Diciembre de 2017.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se aprueba el Convenio Internacional del Trabajo N° 171 sobre trabajo nocturno, 1990, adoptado en la 77ª Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, celebrada en la ciudad de Ginebra, Suiza, en el año 1990.

   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; NELSON LOUSTAUNAU; RODOLFO NIN NOVOA.
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