Fecha de Publicación: 11/01/2018
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

                                 Ley 19.579

Apruébase el Acuerdo de Cooperación Económica y Técnica entre la República Oriental del Uruguay y la República Árabe de Egipto.
(82*R)

                            PODER LEGISLATIVO

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo Unico

   Apruébase el Acuerdo de Cooperación Económica y Técnica entre la República Oriental del Uruguay y la República Árabe de Egipto, firmado en El Cairo, el 2 de julio de 2015 con la redacción acordada mediante las Notas Reversales de 3 de mayo de 2016 y de 2 de agosto de 2016.

   Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 12 de diciembre de 2017.
   LUCÍA TOPOLANSKY, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.

                                 ACUERDO
                    DE COOPERACIÓN ECONÓMICA Y TÉCNICA
                                  ENTRE
                    LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
                                    Y
                       LA REPÚBLICA ÁRABE DE EGIPTO

   La República Oriental del Uruguay y la República Árabe de Egipto en adelante "las Partes",

   Expresan su deseo de fortalecer la estrecha cooperación amistosa entre los dos países y de promover y ampliar sus relaciones económicas y técnicas para el beneficio de ambos países;

   Desean establecer mecanismos para facilitar y asegurar el seguimiento y la implementación de programas de cooperación en materia económica y técnica y  otras áreas de mutuo interés,

   Este Acuerdo, a partir de la fecha de su entrada en vigor, sustituye el Acuerdo sobre Cooperación Económica, Técnica y Financiera firmado por las Partes en El Cairo, el veintiocho de junio de 1990.

   Acuerdan lo siguiente:

                                Artículo 1

   1.   El objetivo del presente Acuerdo es promover la cooperación
        económica y técnica ente las dos Partes mediante la ejecución de
        programas y proyectos en áreas de mutuo interés, de conformidad
        con las prioridades establecidas por sus políticas y estrategias
        económicas y de desarrollo social y para el bienestar de sus
        respectivos pueblos.

   2.   Ambas Partes pueden suscribir convenios complementarios de
        conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. Y en caso
        de que los mismos impliquen costos y obligaciones financieras se
        aplicará lo previsto en el Artículo 10, parágrafo 1, de este
        Acuerdo.

                                Artículo 2

   A los efectos de alcanzar los objetivos del presente Acuerdo, las acciones correspondientes a la cooperación económica y técnica entre ambas Partes pueden enmarcarse en las siguientes áreas:
   1. agricultura, recuperación de tierra e industrialización agrícola,
   2. reproducción animal
   3. industria de la pesca y plantas pesqueras
   4. electricidad, potencia y fuentes alternativas
   5. industria y minería
   6. petróleo y gas natural
   7. industria de la medicina (humana - veterinaria)
   8. turismo
   9. transporte
   10. tecnología de la comunicación e información; y
   11. Cualquier al área relacionada con temas económicos y técnicos.

                                Artículo 3

   La cooperación económica y técnica entre las Partes comprenderá, de Acuerdo con las leyes internas de cada país, las siguientes formas y metodologías:

   1.   intercambio de expertos, becarios e investigadores en áreas de
        mutuo interés,
   2.   intercambio de misiones comerciales, investigadores de mercado,
        información comercial y participación en ferias y exhibiciones
        comerciales,
   3.   cooperación entre pequeñas y medianas empresas de ambos países,
   4.   cooperación entre empresas del sector público y privado con el
        fin de crear emprendimientos conjuntos y fomentar la inversión
        mutua en ambos países,
   5.   intercambio de delegaciones y trabajo preparatorio en relación a
        la implementación de emprendimientos conjuntos e inversiones.
   6.   otorgamiento de becas en el área económica y técnica,
   7.   preparación conjunta de programas de cooperación, en particular
        los relacionados con el sector productivo;
   8.   promoción de transferencia de tecnología e intercambio de
        información en las áreas económicas y técnicas;
   9.   envío y/o intercambio de los equipos e instrumentos necesarios
        para la ejecución de programas o proyectos de cooperación
        técnica;
   10.  desarrollo de actividades conjuntas de cooperación entre las
        Partes y otros terceros países.

                                Artículo 4

   1.   Cada Parte contratante se compromete a utilizar la documentación
        e información técnica recibida de la otra Parte contratante
        solamente a los efectos determinados en el presente Acuerdo y se
        obligan a no divulgarlas ningún tercero sin el previo
        consentimiento de cada una de ellas.

   2.   El intercambio de información técnica puede ser realizado entre
        las organizaciones involucradas conforme lo determinen las Partes
        o por otras vías de acuerdo con los procedimientos internos de
        cada país.

                                Artículo 5

   1.   El personal enviado de conformidad con el presente Acuerdo estará
        sometido a las disposiciones de la legislación nacional aplicada
        en el país receptor.

   2.   El personal enviado no estará autorizado a llevar a cabo en el
        país receptor ninguna actividad diferente a sus funciones, a
        menos que cuente con la autorización previa de las Partes
        contratantes.

                                Artículo 6

   1.   Las Partes convienen en la creación de una comisión conjunta que
        se ocupará de la cooperación económica y técnica, en adelante la
        Comisión Conjunta, que estará integrada por representantes de
        ambos países, como un mecanismo para asegurar el seguimiento y
        cumplimiento adecuados de los temas previstos en el presente
        Acuerdo así como otros asuntos de cooperación bilateral.

   2.   La Comisión Conjunta estará encabezada por el Ministro de
        Relaciones Exteriores, en representación de Uruguay y por el
        Ministerio de Cooperación Internacional, en representación de
        Egipto.

   3.   Los cometidos de la Comisión Conjunta serán los siguientes:

        A.   asegurar que las formas de cooperación, previamente
             mencionadas en el Artículo 3 del presente Acuerdo y
             cualquier otra vinculada a las mismas, sean puestas en
             práctica;
        B    sugerir otras áreas de cooperación bilateral en materia de
             cooperación económica y técnica,
        C.   evaluar y supervisar la implementación de los programas de
             cooperación y proponer recomendaciones y medidas adecuadas
             para su ejecución y perfeccionamiento,
        D.   elaborar estudios económicos y técnicos en la preparación de
             proyectos y programas a ser implementados,
        E.   fomentar la inversión creando un ambiente adecuado,
        F.   coordinar, facilitar y hacer el seguimiento de la
             implementación de las formas y propuestas de cooperación,
        G.   cualquier otro tipo de cooperación en materia económica y
             técnica.

                                Artículo 7

   1.   La Comisión Conjunta podrá reunirse alternativamente en forma
        regular, o cuando se estime necesario, en cada uno de los dos
        países, en fechas previamente acordadas a través de los canales
        diplomáticos para examinar sus cometidos según lo indicado en el
        Artículo 6 precedente.

   2.   Cada parte podrá presentar a la otra en cualquier momento
        programas y proyectos relativos a las áreas económica y técnica
        para su estudio y aprobación.

   3.    Las Partes, mediante el mutuo consentimiento, podrán convocar
        una reunión extraordinaria de la Comisión Conjunta toda vez que
        lo estimen necesario.

   4.   Si resultara conveniente para ambas Partes, representantes del
        sector privado podrán participar en las reuniones de la Comisión
        Conjunta.

   5.   La Comisión Conjunta podrá crear subcomisiones o grupos de
        trabajo para cumplir sus cometidos. En caso necesario, los grupos
        de trabajo y las subcomisiones podrán ser integrados por asesores
        y expertos.

   6.   La Partes proveerán, de acuerdo con sus leyes y reglamentos
        vigentes, todas las facilidades para el transporte, importación y
        reexportación de todos los bienes y equipos necesarios para el
        normal desarrollo de los proyectes económicos y técnicos.

                                Artículo 8

   1.   Las Partes alentarán la cooperación económica y técnica entre
        instituciones de cada país, a través de acuerdos específicos y
        proyectos conjuntos, que incluyan los medios para su
        financiamiento.

   2.   Las Partes contratantes, de acuerdo con sus respectivas leyes y
        reglamentos nacionales y de común acuerdo, pueden solicitar el
        financiamiento y la participación de donantes para la ejecución
        de los programas y proyectos.

                                Artículo 9

   Toda diferencia resultante de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá mediante negociaciones a través de la vía diplomática.

                               Artículo 10

   1. Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación mediante la cual cada Parte se comunique por escrito y a través de la vía diplomática, que ha cumplido con todos los requisitos internos necesarios.

   2. El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida a menos que cualquiera de las Partes manifieste a la otra por escrito a través de la vía diplomática, su decisión de finalizarlo seis (6) meses antes de la fecha de su terminación. La terminación anticipada del presente Acuerdo no afectará la culminación de las actividades de cooperación que se hubieren formalizado durante su vigencia, a menos que las Partes convengan lo contrario.

   3. El presente Acuerdo puede ser modificado por mutuo acuerdo de las Partes, mediante negociaciones diplomáticas. Las modificaciones podrán realizarse por escrito y entrarán en vigor por el mismo procedimiento mencionado en el numeral 1 de este Artículo.

   Firmado en la ciudad de El Cairo el 2 de julio de 2015 en dos originales, cada uno en idiomas español, árabe e inglés, siendo todos los textos igualmente válidos. En caso de divergencia en la interpretación, prevalecerá la versión en idioma inglés.

Por la
Por la
República Oriental del Uruguay
República Árabe de Egipto
Embajador Agustín Espinosa- Lloveras
Dra. Naglaa El-Ehwany
Embajador de la República Oriental del Uruguay
Ministra de Cooperación Internacional
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES MINISTERIO DEL INTERIOR MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA MINISTERIO DE TURISMO MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Montevideo, 22 de Diciembre de 2017 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación Económica y Técnica entre la República Oriental del Uruguay y la República Árabe de Egipto, firmado en el El Cairo, el 2 de julio de 2015 con la redacción acordada mediante las Notas Reversales de 3 de mayo de 2016 y de 2 de agosto de 2016.

   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; RODOLFO NIN NOVOA; EDUARDO BONOMI; DANILO ASTORI; JORGE MENÉNDEZ; MARÍA JULIA MUÑOZ; VÍCTOR ROSSI; CAROLINA COSSE; ERNESTO MURRO; JORGE BASSO; TABARÉ AGUERRE; LILIAM KECHICHIAN; ENEIDA de LEÓN; MARINA ARISMENDI.
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