Fecha de Publicación: 10/01/2018
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Carilla: 3

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 7

   (Envío de información a la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo).- La Unidad de información y Análisis Financiero proporcionará a la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, en la forma y con la periodicidad que ambos organismos acuerden, la información disponible en sus bases de datos que pueda resultar de utilidad para la supervisión de los sujetos obligados comprendidos en el artículo 13 de la presente ley. A estos efectos, se proporcionará la siguiente información:

   A)   Estadísticas e información sobre todos los reportes de
        operaciones sospechosas presentados por los sujetos obligados no
        financieros, detallando las características de dichas
        transacciones y los indicios de inusualidad o sospecha que
        motivaron la decisión de presentar el reporte en cada caso. La
        información que proporcione la Unidad de Información y Análisis
        Financiero no incluirá en ningún caso los datos identificatorios
        de las personas físicas y jurídicas involucradas en los
        reportes.

   B)   Estadísticas e información detallada sobre las transacciones
        financieras realizadas por estos sujetos obligados, a partir de
        los reportes sistemáticos presentados por las instituciones
        financieras a la base de datos de la Unidad de información y
        Análisis Financiero.

   C)   Análisis de riesgos sectoriales elaborados por la Unidad de
        Información y Análisis Financiero.

   D)   Otros informes de análisis operativo y estratégico que elabore la
        Unidad de Información y Análisis Financiero y que resulten de
        utilidad para el cumplimiento de los cometidos asignados a la
        Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y
        el Financiamiento del Terrorismo.
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