Fecha de Publicación: 10/01/2018
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 36

   (Delito autónomo).- El delito de lavado de activos es un delito autónomo y como tal, no requerirá un auto de procesamiento previo de las actividades delictivas establecidas en el artículo 34 de la presente ley, alcanzando con la existencia de elementos de convicción suficientes para su configuración.
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