Fecha de Publicación: 10/01/2018
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 2

   (Cometidos).- La Comisión Coordinadora contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo impulsará, en función de los objetivos y planes definidos por el Poder Ejecutivo, el desarrollo de acciones coordinadas por parte de los organismos con competencia en la materia.

   A tales efectos, dicha Comisión promoverá el desarrollo e implementación de una red de información que contribuya a la actuación del Poder Judicial, el Ministerio Público, las autoridades policiales, la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo y la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay y posibilitará la producción de estadísticas e indicadores que faciliten la revisión periódica de la efectividad del sistema, así como de programas educativos y de concientización sobre riesgos del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo dirigidos a los sectores público y privado.

   La República Oriental del Uruguay podrá aplicar sanciones y contramedidas financieras respecto de terceros países que supongan riesgos más elevados de lavado de activos, de acuerdo con la Recomendación del Grupo de Acción Financiera Internacional N° 19, según la propuesta que realice la Comisión Coordinadora que se crea por la presente ley, pudiendo aplicar, entre otras, las siguientes contramedidas financieras:

   A)   Prohibir, limitar o condicionar los movimientos de capitales y
        sus correspondientes operaciones de cobro o pago, así como las
        transferencias de o hacia un tercer país o de nacionales o
        residentes del mismo.

   B)   Someter a autorización previa los movimientos de capitales y sus
        correspondientes operaciones de cobro o pago, así como las
        transferencias de o hacia un tercer país o de nacionales o
        residentes del mismo.

   C)   Requerir la aplicación de medidas reforzadas de debida diligencia
        en las relaciones de negocio u operaciones de nacionales o
        residentes de un tercer país.

   D)   Establecer la comunicación sistemática de las operaciones de
        nacionales o residentes de un tercer país o que supongan
        movimientos financieros de o hacia el tercer país.

   E)   Prohibir, limitar o condicionar el establecimiento o
        mantenimiento de filiales, sucursales u oficinas de
        representación de las entidades financieras de un tercer país.

   F)   Prohibir, limitar o condicionar a las entidades financieras el
        establecimiento o mantenimiento de filiales, sucursales u
        oficinas de representación en el tercer país.

   G)   Limitar o condicionar las relaciones de negocio o las operaciones
        financieras con el tercer país o con nacionales o residentes del
        mismo.

   H)   Prohibir a los sujetos obligados la aceptación de las medidas de
        debida diligencia practicadas por entidades situadas en el tercer
        país.

   I)   Requerir a las entidades financieras la revisión, modificación y,
        en su caso, terminación de las relaciones de corresponsalía con
        entidades financieras del tercer país.

   J)   Someter las filiales o sucursales de entidades financieras del
        tercer país a supervisión reforzada o a examen o a auditoría
        externos.

   K)   Imponer a los grupos financieros requisitos reforzados de
        información o auditoría externa respecto de cualquier filial o
        sucursal localizada o que opere en el tercer país.

   El control del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo corresponderá al Banco Central del Uruguay respecto de los sujetos obligados previstos en el artículo 12 de la presente ley y a la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo respecto de los sujetos obligados previstos en el Artículo 13 de la presente ley.
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