Fecha de Publicación: 10/01/2018
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Carilla: 3

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 18

   (Aplicación de medidas simplificadas de debida diligencia).- La aplicación de medidas simplificadas de debida diligencia será graduada en función del riesgo, con arreglo a los siguientes criterios:

   A)   Con carácter previo a la aplicación de medidas simplificadas de
        debida diligencia respecto de un determinado cliente, producto u
        operación, de acuerdo con lo que determine la reglamentación, los
        sujetos obligados verificaran que comporta efectivamente un
        riesgo reducido de lavado de activos o financiamiento del
        terrorismo.

   B)   La aplicación de las medidas simplificadas de debida diligencia
        serán en todo caso congruentes con el riesgo. Los sujetos
        obligados no aplicarán o cesarán de aplicar medidas simplificadas
        de debida diligencia tan pronto como aprecien que un cliente,
        producto u operación no comporta riesgos reducidos de lavado de
        activos o financiamiento del terrorismo.

   C)   Sin perjuicio de lo señalado en los literales anteriores, los
        sujetos obligados mantendrán en todo caso un seguimiento continuo
        suficiente para detectar operaciones susceptibles de examen
        especial de conformidad con el capitulo de sanciones financieras
        relativas a la prevención y represión del terrorismo y su
        financiación y a la prevención, supresión e interrupción de la
        proliferación de armas de destrucción masiva previstas en la Ley
        Integral Antiterrorismo.
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