Fecha de Publicación: 10/01/2018
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 13

   (Sujetos obligados no financieros).- Con las mismas condiciones también estarán sujetos a la obligación establecida en el artículo anterior:

   A)   Los casinos.

   B)   Las inmobiliarias, promotores inmobiliarios, empresas
        constructoras y otros intermediarios en transacciones que
        involucren inmuebles, con excepción de los arrendamientos.

   C)   Los abogados únicamente cuando actúen a nombre y por cuenta de
        sus clientes en las operaciones que a continuación se detallan y
        en ningún caso por cualquier tipo de asesoramiento que den a sus
        clientes:

        1)   Promesas, cesiones de promesas o compraventas de bienes
             inmuebles.

        2)   Administración del dinero, valores u otros activos del
             cliente.

        3)   Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores.

        4)   Organización de aportes para la creación, operación o
             administración de sociedades.

        5)   Creación, operación o administración de personas jurídicas,
             fideicomisos u otros institutos jurídicos.

        6)   Promesas, cesiones de promesas o compraventa de
             establecimientos comerciales.

        7)   Actuación por cuenta de clientes en cualquier operación
             financiera o inmobiliaria.

        8)   Las actividades descriptas en el literal H) del presente
             artículo. Tratándose de venta de personas jurídicas,
             fideicomisos u otros institutos jurídicos, estarán obligados
             tanto cuando actúen a nombre propio como a nombre y por
             cuenta de un cliente.

   D)   Los escribanos o cualquier otra persona física o jurídica, cuando
        participen en la realización de las siguientes operaciones para
        sus clientes y en ningún caso por cualquier tipo de asesoramiento
        que les presten:

        1)   Promesas, cesiones de promesas o compraventas de bienes
             inmuebles.

        2)   Administración del dinero, valores u otros activos del
             cliente.

        3)   Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores.

        4)   Organización de aportes para la creación, operación o
             administración de sociedades.

        5)   Creación, operación o administración de personas jurídicas,
             fideicomisos u otros institutos jurídicos.

        6)   Promesas, cesiones de promesas o compraventa de
             establecimientos comerciales.

        7)   Actuación por cuenta de clientes en cualquier operación
             financiera o inmobiliaria.

        8)   Las actividades descriptas en el literal H) del presente
             artículo.

   E)   Los rematadores.

   F)   Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la intermediación o
        mediación en operaciones de compraventa de antigüedades, obras de
        arte, y metales y piedras preciosas.

   G)   Los explotadores y usuarios directos e indirectos de zonas
        francas, con respecto a los usos y actividades que determine la
        reglamentación.

   H)   Los proveedores de servicios societarios, fideicomisos y en
        general, cualquier persona física o jurídica cuando en forma
        habitual realicen transacciones para sus clientes sobre las
        siguientes actividades:

        1)   Constituir sociedades u otras personas jurídicas.

        2)   Integrar el directorio o ejercer funciones de dirección de
             una sociedad, socio de una asociación o funciones similares
             en relación con otras personas jurídicas o disponer que otra
             persona ejerza dichas funciones, en los términos que
             establezca la reglamentación.

        3)   Facilitar un domicilio social o sede a una sociedad, una
             asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídica,
             en los términos que establezca la reglamentación.

        4)   Ejercer funciones de fiduciario en un fideicomiso o
             instrumento jurídico similar o disponer que otra persona
             ejerza dichas funciones.

        5)   Ejercer funciones de accionista nominal por cuenta de otra
             persona, exceptuando las sociedades que coticen en un
             mercado regulado y estén sujetas a requisitos de información
             conforme a derecho, o disponer que otra persona ejerza
             dichas funciones, en los términos que establezca la
             reglamentación.

        6)   Venta de personas jurídicas, fideicomisos u otros institutos
             jurídicos.

   I)   Las asociaciones civiles, fundaciones, partidos políticos,
        agrupaciones y en general, cualquier organización sin fines de
        lucro con o sin personería jurídica.

   J)   Los contadores públicos y otras personas físicas o jurídicas, que
        actúen en calidad de independientes y que participen en la
        realización de las siguientes operaciones o actividades para sus
        clientes y en ningún caso por cualquier tipo de asesoramiento que
        les presten:

        1)   Promesas, cesiones de promesas o compraventas de bienes
             inmuebles.

        2)   Administración del dinero, valores u otros activos del
             cliente.

        3)   Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores.

        4)   Organización de aportes para la creación, operación o
             administración de sociedades.

        5)   Creación, operación o administración de personas jurídicas u
             otros institutos jurídicos.

        6)   Promesas, cesiones de promesas o compraventa de
             establecimientos comerciales.

        7)   Actuación por cuenta de clientes en cualquier operación
             financiera o inmobiliaria.

        8)   Las actividades descriptas en el literal H) del presente
             artículo.

        9)   Confección de informes de revisión limitada de estados
             contables, en las condiciones que establezca la
             reglamentación.

        10)  Confección de informes de auditoría de estados contables.

   Los sujetos obligados mencionados en los literales C), D) y J) del presente artículo, no estarán alcanzados por la obligación de reportar transacciones inusuales o sospechosas ni aún respecto de las operaciones especificadas en dichos numerales si la información que reciben de uno de sus clientes o a través de uno de sus clientes, se obtuvo para verificar el estatus legal de su cliente o en el marco del ejercicio del derecho de defensa en asuntos judiciales, administrativos, arbitrales o de mediación.

   La información sobre operaciones inusuales o sospechosas deberá comunicarse a la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay. Esta Unidad, en coordinación con la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo reglamentará la forma en que se realizará dicha comunicación.

   Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer, por vía reglamentaria, los requisitos que deberán cumplir estos sujetos obligados, para el registro de transacciones, el mantenimiento de los respectivos asientos y el desarrollo de la debida diligencia de los clientes o aportantes de fondos. Cuando los sujetos obligados participen en un organismo gremial que por el número de sus integrantes represente significativamente a la profesión u oficio de que se trate, el organismo de control en materia de lavado de activos y financiamiento del terrorismo podrá coordinar con dichas entidades la mejor manera de instrumentar el cumplimiento por parte de los agremiados o asociados de sus obligaciones en la materia. Si no existieran dichas entidades, el órgano de control podrá crear comisiones interinstitucionales cuya integración, competencia y funcionamiento serán establecidos por la reglamentación.

   El incumplimiento de las obligaciones previstas para los sujetos obligados por el presente artículo determinará la aplicación de sanciones por parte de la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo.

   Dichas sanciones se aplicarán apreciando la entidad de la infracción y los antecedentes del infractor y consistirán en apercibimiento, observación, multa o suspensión del sujeto obligado cuando corresponda, en forma temporaria, o con previa autorización judicial, en forma definitiva.

   Las suspensiones temporarias no podrán superar el límite de tres meses.

   El monto de las multas se graduará entre un mínimo de 1.000 UI (mil unidades indexadas) y un máximo de 20.000.000 UI (veinte millones de unidades indexadas) según las circunstancias del caso, la conducta y el volumen de negocios habituales del infractor.

   El Poder Ejecutivo establecerá los plazos, la forma y las condiciones en que se deberá dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en este artículo.

   La Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo podrá requerir a los sujetos obligados mencionados en este artículo, información periódica de todo elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, los que estarán obligados a proporcionarla, bajo apercibimiento de que se apliquen las sanciones previstas en el presente artículo.
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