Fecha de Publicación: 09/01/2018
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Carilla: 9

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 12

   Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, por el siguiente:

      "ARTÍCULO 16.- Los contratos que suscriban quienes exploten zonas
      francas con los usuarios directos o los que suscriban los usuarios
      directos con los indirectos, y que regulen derechos de uso de la
      zona respectiva, se tendrán por inexistentes si no hubieran sido
      autorizados previamente por el Área Zonas Francas de la Dirección
      General de Comercio.

      Las solicitudes de autorización de contratos de usuario, directo e
      indirecto, o de sus prórrogas, que se presenten ante el Área Zonas
      Francas de la Dirección General de Comercio, deberán contener
      información sobre la empresa y el proyecto de inversión a realizar
      (incluido el plan de negocios) que permita evaluar su viabilidad
      económica y financiera y su contribución al cumplimiento de los
      objetivos establecidos en el artículo 1° de la presente ley, los
      que formarán parte del contrato.

      Las autorizaciones de los contratos de usuario directo o sus
      respectivas prórrogas tendrán un plazo máximo de quince años para
      la realización de actividades industriales y de diez años para la
      realización de actividades comerciales o de servicios. Para las
      autorizaciones de los contratos de usuario indirecto o sus
      respectivas prórrogas, el plazo máximo será de cinco años para la
      realización de cualquier tipo de actividad. En ningún caso se
      aceptarán cláusulas contractuales que prevean prórrogas
      automáticas. Las solicitudes de prórroga deberán presentarse ante
      el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio con una
      antelación no menor a los ciento veinte días respecto del
      vencimiento del plazo de la autorización del contrato original o su
      prórroga. Sin perjuicio de lo anterior, la presentación referida se
      realizará una vez que haya transcurrido al menos el 85% (ochenta y
      cinco por ciento) del plazo de la autorización del contrato
      original o su prórroga, siempre que la duración de la autorización
      lo permita. En caso de no existir pronunciamiento respecto de la
      solicitud de prórroga antes de transcurridos ciento veinte días
      desde su presentación, y siempre que se hubiera presentado en
      tiempo y forma toda la información que el Área Zonas Francas de la
      Dirección General de Comercio considere necesaria para la
      evaluación, se entenderá que ha recaído una autorización ficta de
      la prórroga.

      Se preverán plazos de autorización de contratos de usuario más
      extensos que los establecidos en el inciso anterior para usuarios
      que se instalen en zonas francas localizadas fuera del Área
      Metropolitana, según las condiciones que defina el Poder Ejecutivo
      con el objeto de potenciar el impacto de las zonas con eventuales
      desventajas de localización en el desarrollo de las regiones
      respectivas.

      El Poder Ejecutivo podrá habilitar la autorización de contratos de
      usuario, directo e indirecto, por plazos mayores a los establecidos
      en el régimen general previsto en el presente artículo, por
      resolución fundada, en función del monto de inversión en activos
      fijos, el empleo que se estime generar u otras razones que
      determinen una contribución excepcional al cumplimiento de los
      objetivos establecidos en el artículo 1° de la presente ley".
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