Fecha de Publicación: 18/10/2017
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 6

   (Seguridad en los espectáculos públicos).- Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República, en las Leyes Nos. 18.315, de 5 de julio de 2008 y 19.315, de 18 de febrero de 2015 y del artículo 3° de esta ley, la seguridad en los espectáculos públicos a que refiere el artículo 1° de esta ley, que se realicen en un recinto privado o público delimitado a tales efectos, será de cargo de las personas físicas o jurídicas encargadas de la organización, promoción y desarrollo de los mismos.

   Los propietarios o administradores de los recintos, estadios u otros ámbitos privados o públicos, en que se produzca una concurrencia masiva de personas, deberán cumplir con las medidas de seguridad que establezca la reglamentación.
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