Fecha de Publicación: 11/09/2017
Página: 11
Carilla: 11

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

                                 Ley 19.530

Apruébase la instalación de salas de lactancia materna.
(3.539*R)

                            PODER LEGISLATIVO

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

 (Definición).- Se entiende por Sala de Lactancia al área exclusiva y acondicionada a tales efectos, destinada a las mujeres con el fin de amamantar a sus hijos, realizar la extracción de leche, almacenamiento y conservación adecuada de la misma.

Artículo 2

 (Implementación de Sala de Lactancia).- En los edificios o locales de los organismos, órganos e instituciones del sector público y privado en las que trabajen o estudien veinte o más mujeres o trabajen cincuenta o más empleados, se deberá contar con una sala destinada a la lactancia.

Artículo 3

 (Requisitos).- Las Salas de Lactancia deben garantizar la privacidad, seguridad, disponibilidad de uso, comodidad, higiene y fácil acceso de quienes las utilicen para asegurar el adecuado amamantamiento, así como la extracción y conservación de la leche materna.

  Una vez acondicionado el espacio físico, el obligado deberá comunicar al Ministerio de Salud Pública y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a los efectos correspondientes.

Artículo 4

 (Situaciones especiales).- En aquellos casos en que los organismos, órganos y las instituciones públicas y privadas no registren el número de empleados y estudiantes establecido en el artículo 2° de la presente ley, pero que cuenten con al menos una mujer en período de lactancia, deberán asegurar los mecanismos que garanticen el uso de un espacio destinado a amamantar, extraer o almacenar y conservar la leche materna.
   En todo caso de implementación de Sala de Lactancia en edificios o locales no contemplados en el artículo 2°, se deberá comunicar al Ministerio de Salud Pública y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a los efectos de los controles e inspecciones que la reglamentación determine.

Artículo 5

 (Difusión).- Los Ministerios de Salud Pública y de Trabajo y Seguridad Social asistirán a las instituciones obligadas en la presente ley a los efectos que promuevan el uso de las Salas de Lactancia.

   Estas instituciones deberán realizar campañas de sensibilización y formación sobre la importancia del apoyo a las mujeres que amamantan en los espacios laborales o de estudio.

Artículo 6

 (Plazo de implementación).- Los obligados a implementar Salas de Lactancia deberán realizarla en un plazo no mayor a nueve meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 7

 (Sanciones).- El no cumplimiento de la presente ley será pasible de sanciones económicas por parte del Ministerio de Salud Pública o del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social según corresponda, de acuerdo a la reglamentación que se dicte.

   Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 15 de agosto de 2017.
   JOSÉ ANDRÉS AROCENA, 1er. Vicepresidente; VIRGINIA ORTIZ, Secretaria.

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
     MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
      MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
       MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
        MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO 
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
              MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                          Montevideo, 24 de Agosto de 2017

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se aprueba la instalación de salas de lactancia materna.

   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; JORGE BASSO; EDUARDO BONOMI; RODOLFO NIN NOVOA; DANILO ASTORI; JORGE MENÉNDEZ; MARÍA JULIA MUÑOZ; VÍCTOR ROSSI; CAROLINA COSSE; ERNESTO MURRO; TABARÉ AGUERRE; LILIAM KECHICHIAN; ENEIDA de LEÓN; MARINA ARISMENDI.
Ayuda