Fecha de Publicación: 19/09/2017
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Carilla: 2

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 42

   (Consejo Agropecuario Nacional y Consejos Agropecuarios Departamentales).- El Consejo Agropecuario Nacional y los Consejos Agropecuarios Departamentales, considerarán en sus análisis y decisiones los criterios establecidos en la presente ley, para definir la localización de actividades agropecuarias en áreas de uso preferente, promoviendo la regulación y el uso del suelo en función de su aptitud y capacidad.
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