Fecha de Publicación: 30/01/2017
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 67

   (Faltas graves).- Se considerarán faltas graves las siguientes:

   A)   Ausencia injustificada a su trabajo en forma prolongada o
        reiterada.

   B)   Violación de los principios éticos que comprometiere el decoro
        del cargo.

   C)   Incumplir en forma reiterada las tareas o funciones inherentes al
        cargo.

   D)   Incumplir el deber de residencia.

   E)   Expedir los dictámenes vencidos los plazos procesales vigentes.

   F)   Incumplir en forma reiterada e injustificada la obligación de
        asistencia a las audiencias o actos de instrucción en los que
        deban intervenir.

   G)   Ejercer actividades o funciones incompatibles con el ejercicio
        del Ministerio Público de acuerdo con lo establecido en el
        artículo 50 de la presente ley.

   H)   Violar el deber de reserva o difundir antecedentes e
        informaciones sobre cuestiones o asuntos de naturaleza reservada
        en que conozcan.

   I)   Participar en cualquier acto público o privado de carácter
        político, salvo el voto.

   J)   Omitir el deber de hacer cumplir a los funcionarios a su cargo
        las obligaciones funcionales.

   K)   Contraer obligaciones pecuniarias con los funcionarios a su
        cargo.

   L)   Incurrir en algunas de las infracciones previstas en el artículo
        17 de la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998, relativas a
        la declaración jurada de bienes e ingresos.

   M)   No excusarse en un proceso a sabiendas de que existen motivos
        para solicitar su apartamiento.

   N)   Dictaminar cometiendo error inexcusable.

   O)   Incumplir resoluciones o circulares de la Fiscalía General de la
        Nación.

   P)   Incumplir las instrucciones generales.
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