Fecha de Publicación: 30/01/2017
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 63

   (Disciplina en el ámbito procesal).- Los jueces y tribunales no pueden corregir disciplinariamente a los fiscales, sin perjuicio de las atribuciones que la ley les confiere para mantener el orden de los procesos y la dirección de las audiencias. Sin embargo, cuando los fiscales, en el ejercicio de sus funciones, no cumplan con los deberes de su cargo o comprometan el honor, la delicadeza o la dignidad del mismo, los jueces o tribunales pondrán esos hechos en conocimiento del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación.

   Cuando el incumplimiento se atribuya al Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, será la Suprema Corte de Justicia quien pondrá esos hechos en conocimiento del Poder Ejecutivo y del Senado de la República.

                               CAPÍTULO VI

                          RÉGIMEN DISCIPLINARIO
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