Fecha de Publicación: 14/11/2016
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Carilla: 3

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 8

   Al imponer la pena de libertad vigilada o libertad vigilada intensiva, según correspondiere, el tribunal fijará el plazo de intervención que será igual al que correspondería cumplir si se aplicara efectivamente la pena que se sustituye.

   La Oficina de Seguimiento de la Libertad Asistida presentará en un plazo de cuarenta y cinco días desde que se le notifica la sentencia condenatoria por el tribunal, el plan de intervención correspondiente.

   Dicho plan deberá ser individual, comprender la realización de actividades tendientes a la reinserción social y laboral del penado, indicando los objetivos perseguidos con las actividades programadas y los resultados esperados.
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