Fecha de Publicación: 14/11/2016
Página: 3
Carilla: 3

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 18

   A los efectos de los procesados o condenados extranjeros residentes o no residentes en nuestro país, se establecen además de las normas generales, las siguientes disposiciones especiales:

   18.1 En el caso de extranjeros no residentes, bastará la caución juratoria para el otorgamiento de la autorización para salir del país en forma definitiva, no siendo necesaria la presentación del inculpado a los efectos del cierre de la causa.

   18.2 La caución juratoria consistirá en la promesa del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez y procederá cuando el procesado o penado sea un extranjero no residente.

   18.3 Podrá el excarcelado provisional, el liberado en forma condicional o anticipada, ser autorizado a salir del país, con conocimiento de causa y siempre que se cumplan los requisitos dispuestos por la ley procesal penal siempre que hayan constituido caución sea de carácter real, personal o juratoria.

                               CAPÍTULO VI

                           DISPOSICIÓN GENERAL
Ayuda