Fecha de Publicación: 14/11/2016
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Carilla: 3

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 10

   Para el caso de la libertad vigilada intensiva, el tribunal dispondrá además, una o más de las siguientes medidas:

   A)   Prohibición de acudir a determinados lugares.

   B)   Prohibición de acercamiento a la víctima, a sus familiares u
        otras personas que determine el tribunal o mantener algún tipo de
        comunicación con ellas.

   C)   Obligación de mantenerse en el domicilio o lugar que el tribunal
        determine por espacio de hasta ocho horas diarias continuas.

   D)   Obligación de cumplir programas formativos laborales, culturales,
        de educación vial, sexual, de tratamiento de la violencia u otros
        similares.
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