Fecha de Publicación: 26/10/2016
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 71

   Sustitúyese el artículo 487 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:

        "ARTICULO 487.- Los interesados en prestar servicios de
        transporte fluvial y marítimo de cargas o pasajeros deberán
        inscribirse obligatoriamente en el Registro de Empresas y Buques,
        creado por el artículo anterior.

        Asimismo, deberán inscribir la unidad o unidades con que
        realizarán el referido transporte, las que deberán estar
        debidamente habilitadas por la autoridad marítima y acreditar el
        vínculo jurídico que los une con las mismas.

        A los solos efectos del goce de los beneficios establecidos en el
        Decreto-Ley N° 14.650, de 12 de mayo de 1977, de fomento de la
        Marina Mercante Nacional, deberán presentar la documentación que
        acredite el cumplimiento de los requisitos indicados en el
        artículo 9° de dicho decreto-ley, en la redacción dada por el
        artículo 263 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001".

                                INCISO 11
                    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
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