Fecha de Publicación: 26/10/2016
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 69

   Artículo 69.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 364 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por los siguientes:

        "ARTÍCULO 364.- En las enajenaciones de bienes inmuebles a favor
        del Estado por expropiación, incluso las que se realicen a título
        gratuito, no se requerirá escritura pública, documentándose por
        acta que se extenderá en papel de actuación del órgano
        expropiante y se otorgará ante el escribano que designe el mismo,
        la que no se protocolizará y se inscribirá en el Registro de la
        Propiedad correspondiente por agregación de un ejemplar
        autenticado.

        Extiéndase la aplicación de la Ley N° 13.899, de 6 de noviembre
        de 1970, a todas las expropiaciones de bienes que se destinen a
        obras de uso público".
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