Artículo 69.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 364 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por los siguientes:
"ARTÍCULO 364.- En las enajenaciones de bienes inmuebles a favor
del Estado por expropiación, incluso las que se realicen a título
gratuito, no se requerirá escritura pública, documentándose por
acta que se extenderá en papel de actuación del órgano
expropiante y se otorgará ante el escribano que designe el mismo,
la que no se protocolizará y se inscribirá en el Registro de la
Propiedad correspondiente por agregación de un ejemplar
autenticado.
Extiéndase la aplicación de la Ley N° 13.899, de 6 de noviembre
de 1970, a todas las expropiaciones de bienes que se destinen a
obras de uso público".