Fecha de Publicación: 26/10/2016
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 68

   Sustitúyese el artículo 236 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, en la redacción dada por el artículo 212 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y por el artículo 379 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 236.- La Dirección Nacional de Hidrografía del Inciso
        10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" y la
        Administración Nacional de Puertos tienen competencia para
        intimar en vía administrativa la movilización de embarcaciones
        ubicadas en el área portuaria de los puertos bajo su jurisdicción
        y en cualquier vía navegable, ya sea en áreas terrestres o
        acuáticas, que se encuentren en alguna de las siguientes
        condiciones:

        A)   Que estén hundidas, semihundidas o varadas.

        B)   Que su inmovilidad afecte la operativa o seguridad
             portuaria, fluvial y marítima o haya riesgos de afectar el
             medio ambiente.

        C)   Que no hubieran satisfecho sus obligaciones con la Dirección
             Nacional de Hidrografía o con la Administración Nacional de
             Puertos por el término de tres meses, según corresponda.

        La intimación se notificará al propietario, armador o
        representante, estableciendo un plazo de diez días corridos para
        la movilización o cumplimiento de las obligaciones con la
        Dirección Nacional de Hidrografía o con la Administración
        Nacional de Puertos, según corresponda, bajo apercibimiento de
        operar la traslación de dominio a favor del Estado.

        Serán solidariamente responsables de las obligaciones referidas
        precedentemente quienes hayan solicitado los servicios
        correspondientes, el propietario, el armador y el representante.

        Vencido el plazo dispuesto en la intimación sin que se hubiera
        dado cumplimiento a la misma, por resolución del Ministerio de
        Transporte y Obras Públicas se reputará abandonada la embarcación
        a favor del Estado, sin perjuicio de la responsabilidad
        pecuniaria por los gastos que demanden las operaciones, cuya
        relación, aprobada por el referido Ministerio, constituirá título
        ejecutivo.

        Se notificará al propietario, al armador o al representante y se
        hará una publicación en el Diario Oficial de la verificación del
        abandono, así como la pérdida de todos los derechos que existan a
        favor de terceros respecto de la embarcación abandonada, salvo
        que comparezcan a cumplir con lo intimado y asuman el pago de los
        gastos correspondientes.
        
        Transcurrido el plazo de diez días corridos desde la publicación
        o notificación, sin que se hubieran presentado interesados a
        deducir sus derechos, se documentará la correspondiente
        traslación de dominio mediante certificado notarial con las
        resultancias del expediente respectivo".
  
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