Fecha de Publicación: 26/10/2016
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 61

   Sustitúyese el artículo 280 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 280.- Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería,
        Agricultura y Pesca", el Registro Nacional Frutihortícola, que
        funcionará en el ámbito de la unidad ejecutora 006 "Dirección
        General de la Granja". En este registro deberá inscribirse, toda
        persona física o jurídica, institución pública o privada,
        cualquiera sea su naturaleza jurídica, que destine su producción
        a la comercialización interna o externa. La inscripción en el
        mencionado registro tendrá carácter gratuito y obligatorio.

        Serán aplicables, en caso de comprobarse infracciones a lo
        dispuesto precedentemente, las sanciones previstas en el artículo
        285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, con la
        modificación introducida por los artículos 129 de la Ley N°
        18.996, de 7 de noviembre de 2012, y 325 de la presente ley.

        El Poder Ejecutivo reglamentará la oportunidad, forma y
        condiciones de la inscripción, en el marco de lo dispuesto por
        este artículo".
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