Fecha de Publicación: 26/10/2016
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 24

   Sustitúyese el artículo 216 de la Ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, en la redacción dada por los artículos 85 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973 y 129 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
    
        "ARTÍCULO 216. Derógase el Impuesto de Faros a que refiere el
        artículo 4° de la Ley N° 10.895, de 14 de febrero de 1947, y
        modificativas y en su sustitución créase la "Tasa por servicios
        de ayuda a la navegación marítima" que se percibirá con arreglo a
        las siguientes normas:

   A)   Serán fijadas por el Poder Ejecutivo las tasas que cobrará el
        Estado a todo buque y embarcación que arribe a puertos nacionales
        cualquiera sea su motivo, entre otros, operación de pasaje, de
        carga y descarga, hacer combustible, víveres, reparaciones,
        utilicen servicios de puerto y práctico, a esperar órdenes o que
        reciban cualquier tipo de servicio de ayuda a la navegación
        marítima.

        Se entiende por arribada a puerto tanto el ingreso de un buque o
        embarcación a las instalaciones portuarias, así como toda
        operación con dicho puerto, que efectúe un buque o embarcación
        que se encuentre en aguas bajo jurisdicción nacional.

   B)   Quedan comprendidos dentro del pago de la tasa por servicios de
        ayuda a la navegación marítima, los buques extranjeros y
        nacionales que realicen operaciones de transbordo de
        hidrocarburos como carga, denominadas "STS" o "ship to ship" en
        las áreas autorizadas. 

        Establécese que forman parte de las ayudas a la navegación los
        servicios por control de tráfico marítimo y prevención de
        contaminación de aguas.

   C)   El Poder Ejecutivo determinará, por vía reglamentaria, el alcance
        y la forma de efectuar la recaudación de la tasa de referencia
        que se hará por intermedio de la Armada Nacional y, cuando sea
        necesario, actuarán como agentes de recaudación  las 
        dependencias de la Armada Nacional y de la Dirección Nacional de
        Aduanas. 

   D)   El no pago de la tasa indicada y el no cumplimiento de las normas
        reglamentarias, dará lugar a la detención de la nave por parte de
        la autoridad encargada de la aplicación y cobro de dicha tasa. La
        mencionada acción se prolongará hasta tanto no se efectúe el pago
        correspondiente. 

        Lo percibido por la tasa creada en el presente artículo se
        depositará en el Tesoro Nacional, identificándose la titularidad
        de los fondos como "Armada Nacional - servicios de ayuda a la
        navegación marítima". En la misma cuenta se depositará también la
        recaudación percibida hasta la fecha por concepto de "Impuesto de
        Faros" y los importes por ventas y donaciones que reciba el
        Servicio de Iluminación y Balizamiento.

        La recaudación aludida tendrá como destino los servicios, la
        adquisición, reparación y mantenimiento del material e
        instalaciones que demande el Servicio de Iluminación y
        Balizamiento y otros servicios que preste la Armada afectados al
        cumplimiento de las tareas de ayuda a la navegación marítima.

        El 15% (quince por ciento) de la recaudación obtenida por el
        literal B), será destinado a la capacitación del personal de la
        Armada Nacional en áreas de protección contra la contaminación
        marina y contención de derrames de hidrocarburos".
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