Sustitúyense los literales A) y B) del numeral 3) del artículo 49 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por los siguientes:
"A) Exigir a los sujetos obligados por el artículo 2° de la Ley N°
17.835, de 23 de setiembre de 2004, en la redacción dada por los
artículos 1° de la Ley N° 18.494, de 5 de junio de 2009 y 50 de
la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015 y a todos aquellos
sujetos que hayan tenido participación, directa o indirecta, en
la transacción o negocio que se esté fiscalizando o investigando,
la exhibición de todo tipo de documentos, propios y ajenos, y
requerir su comparecencia ante la autoridad administrativa para
proporcionar la información que esta solicite.
La no comparecencia a más de dos citaciones consecutivas
aparejará la aplicación de una multa de acuerdo con la escala
establecida por dicho artículo.
B) Practicar inspecciones en bienes muebles o inmuebles detentados u
ocupados, a cualquier título, por los sujetos obligados y por
todos aquellos sujetos que hayan tenido participación, directa o
indirecta, en la transacción o negocio que se esté fiscalizando o
investigando.
Solo podrán inspeccionarse domicilios particulares con previa
orden judicial de allanamiento.
A todos los efectos se entenderá como domicilio válido del sujeto
obligado el constituido por el mismo ante la Dirección General
Impositiva (DGI). En caso de sujetos obligados no inscriptos en
la DGI, se estará al domicilio que se proporcione por la Jefatura
de Policía Departamental que corresponda.
Deróganse todas las normas que en virtud del artículo 2° de la
Ley N° 17.835, de 23 de setiembre de 2004, en la redacción dada
por el artículo 1° de la Ley N° 18.494, de 5 de junio de 2009,
hayan encomendado cometidos a cualquier otro organismo del
Estado".