Fecha de Publicación: 26/10/2016
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 18

   Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 8°. (Horas a compensar).- Cuando por razones de fuerza
        mayor debidamente justificadas por el jerarca del Inciso deban
        habilitarse extensiones de la jornada laboral legal, las horas
        suplementarias serán compensadas dobles, en horas o días libres,
        según corresponda.

        En ningún caso se habilitarán horas a compensar por tareas
        extraordinarias dentro del horario correspondiente.

        La compensación de las horas no podrá superar los diez días
        anuales ni el jerarca podrá exigir extensiones de la jornada
        laboral que superen tal tope y deberán gozarse dentro del año en
        que se hayan generado, bajo la coordinación del jerarca/jefe a
        efectos de no resentir el servicio. El Poder Ejecutivo podrá
        habilitar regímenes extraordinarios y especiales, atendiendo a
        razones de servicio debidamente fundadas.

        Los funcionarios que perciban compensaciones por concepto de
        permanencia a la orden u otras de similar naturaleza, no
        generarán horas a compensar.

        Exceptúase del régimen dispuesto en este artículo a los
        funcionarios del Inciso 02 "Presidencia de la República", quienes
        podrán generar horas suplementarias de labor, compensando las
        mismas conforme lo establezca la reglamentación".
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