Sustitúyense los incisos cuarto y quinto del artículo 66 del Código Tributario (Decreto-Ley N° 14.306, de 29 de noviembre de 1974), por los siguientes:
"La determinación administrativa sobre base presunta podrá
fundarse en:
A) Coeficientes o relaciones comprobados por la Administración
para el contribuyente sujeto a determinación o establecidos
con carácter general para grupos de empresas o actividades
análogas, que se aplicarán sobre el total de compras o de
ventas, sueldos y jornales, consumo de energía u otros
insumos representativos que se relacionen con la actividad
desarrollada. Cuando para la construcción de los
coeficientes o relaciones para el contribuyente sujeto a
determinación se realicen muestreos, los mismos se
considerarán representativos de la realidad cuando asciendan
al menos al 10% (diez por ciento) del universo considerado.
La Administración, si lo considera necesario, podrá recurrir
a otros índices elaborados por los organismos estatales o
paraestatales competentes o por organizaciones
especializadas de derecho privado sin fines de lucro.
El coeficiente o relación comprobados, por alguno de los
mecanismos previstos en el inciso anterior del presente
literal para un ejercicio, podrá aplicarse a los ejercicios
anteriores con el límite de tres ejercicios.
B) Cuando se comprueben una o más operaciones no documentadas,
total o parcialmente, se podrá determinar el monto total de
las realizadas incrementando las operaciones documentadas o
registradas por el contribuyente, en el porcentaje que surja
de comparar las primeramente mencionadas con el promedio
diario de las documentadas o registradas, en el mes anterior
al de la comprobación. El porcentaje así establecido se
aplicará al ejercicio en el que se comprobó la referida
irregularidad. En el caso de actividades zafrales o
similares, dicho porcentaje no podrá superar al que resulte
de efectuar la misma comparación con las operaciones del
mismo mes calendario en que se comprobó la omisión,
correspondiente al ejercicio inmediato anterior,
actualizadas por la variación del Índice de Precios al por
Mayor registrada en el período.
C) Notorias diferencias físicas o de valuación comprobadas con
relación al inventario registrado o declarado que se
considerarán respecto del ejercicio en que se comprueben,
según corresponda: renta neta gravada en los impuestos que
gravan la renta, operaciones comprendidas en los impuestos
que gravan la circulación de bienes o prestación de
servicios y activo computable en los impuestos que gravan al
patrimonio.
Declárase que la notoria diferencia física o de valuación
comprende los casos de inconsistencias en el inventario
registrado o declarado.
Los resultados de los controles que representen por lo menos
el 10% (diez por ciento) del valor total del inventario
registrado o declarado, podrán generalizarse porcentualmente
a la totalidad del mismo a los efectos de la aplicación de
este literal.
D) Cuando se realicen controles de las operaciones, la
determinación presunta de las ventas, prestaciones de
servicios o cualquiera otra prestación, podrá determinarse
promediando el monto de las operaciones controladas en no
menos de cinco días de un mismo mes, multiplicados por el
total de días hábiles comerciales, que representarán las
operaciones presuntas del sujeto pasivo bajo control durante
ese mes. Si el mencionado control se efectuara en cuatro
meses de un mismo ejercicio fiscal, de los cuales tres al
menos deben ser alternados, el promedio se considerará
suficientemente representativo y podrá aplicarse a los demás
meses no controlados del mismo ejercicio fiscal.
E) Cualquier otro hecho o circunstancia debidamente comprobada
que normalmente estuviere vinculado o tuviera vinculación
con el hecho generador.
En todos los casos deberá fundamentarse en forma circunstanciada
la aplicación del criterio presuntivo a la situación de hecho.
La restricción establecida por el artículo 47 de este Código no
será aplicable respecto de la información vinculada a terceros
utilizada para la determinación presuntiva".