Fecha de Publicación: 26/10/2016
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 176

   Sustitúyense los incisos cuarto y quinto del artículo 66 del Código Tributario (Decreto-Ley N° 14.306, de 29 de noviembre de 1974), por los siguientes:

        "La determinación administrativa sobre base presunta podrá
        fundarse en:

        A)   Coeficientes o relaciones comprobados por la Administración
             para el contribuyente sujeto a determinación o establecidos
             con carácter general para grupos de empresas o actividades
             análogas, que se aplicarán sobre el total de compras o de
             ventas, sueldos y jornales, consumo de energía u otros
             insumos representativos que se relacionen con la actividad
             desarrollada. Cuando para la construcción de los
             coeficientes o relaciones para el contribuyente sujeto a
             determinación se realicen muestreos, los mismos se
             considerarán representativos de la realidad cuando asciendan
             al menos al 10% (diez por ciento) del universo considerado.
             La Administración, si lo considera necesario, podrá recurrir
             a otros índices elaborados por los organismos estatales o
             paraestatales competentes o por organizaciones
             especializadas de derecho privado sin fines de lucro.

             El coeficiente o relación comprobados, por alguno de los
             mecanismos previstos en el inciso anterior del presente
             literal para un ejercicio, podrá aplicarse a los ejercicios
             anteriores con el límite de tres ejercicios.

        B)   Cuando se comprueben una o más operaciones no documentadas,
             total o parcialmente, se podrá determinar el monto total de
             las realizadas incrementando las operaciones documentadas o
             registradas por el contribuyente, en el porcentaje que surja
             de comparar las primeramente mencionadas con el promedio
             diario de las documentadas o registradas, en el mes anterior
             al de la comprobación. El porcentaje así establecido se
             aplicará al ejercicio en el que se comprobó la referida
             irregularidad. En el caso de actividades zafrales o
             similares, dicho porcentaje no podrá superar al que resulte
             de efectuar la misma comparación con las operaciones del
             mismo mes calendario en que se comprobó la omisión,
             correspondiente al ejercicio inmediato anterior,
             actualizadas por la variación del Índice de Precios al por
             Mayor registrada en el período.

        C)   Notorias diferencias físicas o de valuación comprobadas con
             relación al inventario registrado o declarado que se
             considerarán respecto del ejercicio en que se comprueben,
             según corresponda: renta neta gravada en los impuestos que
             gravan la renta, operaciones comprendidas en los impuestos
             que gravan la circulación de bienes o prestación de
             servicios y activo computable en los impuestos que gravan al
             patrimonio.

             Declárase que la notoria diferencia física o de valuación
             comprende los casos de inconsistencias en el inventario
             registrado o declarado.

             Los resultados de los controles que representen por lo menos
             el 10% (diez por ciento) del valor total del inventario
             registrado o declarado, podrán generalizarse porcentualmente
             a la totalidad del mismo a los efectos de la aplicación de
             este literal.

        D)   Cuando se realicen controles de las operaciones, la
             determinación presunta de las ventas, prestaciones de
             servicios o cualquiera otra prestación, podrá determinarse
             promediando el monto de las operaciones controladas en no
             menos de cinco días de un mismo mes, multiplicados por el
             total de días hábiles comerciales, que representarán las
             operaciones presuntas del sujeto pasivo bajo control durante
             ese mes. Si el mencionado control se efectuara en cuatro
             meses de un mismo ejercicio fiscal, de los cuales tres al
             menos deben ser alternados, el promedio se considerará
             suficientemente representativo y podrá aplicarse a los demás
             meses no controlados del mismo ejercicio fiscal.

        E)   Cualquier otro hecho o circunstancia debidamente comprobada
             que normalmente estuviere vinculado o tuviera vinculación
             con el hecho generador.

        En todos los casos deberá fundamentarse en forma circunstanciada
        la aplicación del criterio presuntivo a la situación de hecho.

        La restricción establecida por el artículo 47 de este Código no
        será aplicable respecto de la información vinculada a terceros
        utilizada para la determinación presuntiva".
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