Fecha de Publicación: 26/10/2016
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 170

   Agréganse al Título 8 del Texto Ordenado 1996, los siguientes artículos:

        "ARTÍCULO 12 BIS. (Dividendos y utilidades fictos).- La renta
        neta fiscal gravada por el Impuesto a las Rentas de las
        Actividades Económicas (IRAE) que al cierre de cada ejercicio
        fiscal presente una antigüedad mayor a tres ejercicios, será
        imputada como dividendos o utilidades fictos en el tercer mes del
        ejercicio siguiente al del cómputo del referido plazo. A tales
        efectos, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores no se
        considerarán integrantes de la renta neta fiscal.

        El importe de los dividendos y utilidades fictos gravados surgirá
        de deducir de la renta neta fiscal acumulada a partir de
        ejercicios iniciados desde el 1° de julio de 2007, determinada
        según lo establecido en el inciso anterior, el monto de las
        siguientes partidas:

        i)   Los dividendos y utilidades gravados a que refiere el
             literal C) del artículo 15 del presente Título, que se
             hubieran devengado hasta el último cierre del ejercicio
             fiscal del contribuyente del IRAE.

        ii)  Los dividendos y utilidades fictos determinados de
             conformidad con el presente artículo, que se hubieran
             imputado hasta el último cierre del ejercicio fiscal del
             contribuyente del IRAE.

        iii) El monto de las inversiones realizadas por el contribuyente
             del IRAE en participaciones patrimoniales de otras entidades
             residentes, en activo fijo e intangibles, desde el primer
             ejercicio de liquidación del referido impuesto hasta el
             cierre del último ejercicio fiscal, siempre que se
             identifique al enajenante.

        iv)  El incremento en el capital de trabajo bruto del
             contribuyente del IRAE, resultante de la comparación entre
             el saldo al cierre del último ejercicio fiscal y el del
             primer ejercicio de liquidación del referido impuesto
             ajustado por el Índice de Precios del Consumo (IPC) hasta
             dicho cierre. El referido incremento no podrá superar el 80%
             (ochenta por ciento) del monto a que refiere el numeral
             anterior. A estos efectos se considerará capital de trabajo
             bruto la diferencia entre el valor fiscal de los saldos de
             créditos por ventas e inventario de mercaderías corrientes,
             menos el pasivo corriente.
          
        Cuando en el ejercicio en que se hayan efectuado las referidas
        inversiones o en los tres siguientes, se enajenen los bienes que
        dieron origen a la referida deducción, deberá computarse en la
        renta neta fiscal acumulada determinada de acuerdo al presente
        inciso, el importe equivalente a la inversión previamente
        deducido.

        En ningún caso el importe gravado podrá superar los resultados
        acumulados al cierre del ejercicio fiscal del contribuyente del
        IRAE, deducido el monto a que refiere el apartado ii) del inciso
        anterior. A tales efectos, el concepto de resultados acumulados
        comprenderá a las ganancias y pérdidas contables acumuladas sin
        asignación específica, a las reservas legales, a las estatutarias
        y en general a todas aquellas creadas de acuerdo al artículo 93
        de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989. Se considerarán
        asimismo comprendidas en dicho concepto las capitalizaciones de
        resultados acumulados, así como cualquier otra disminución de los
        resultados acumulados que no determine una variación en el
        patrimonio contable del contribuyente del IRAE, que se hayan
        verificado a partir del 1° de enero de 2016.

        Los dividendos y utilidades fictos estarán gravados en la
        proporción que corresponda a cada socio, accionista, de acuerdo a
        lo dispuesto en el contrato social, o en la Ley N° 16.060, de 4
        de setiembre de 1989. Asimismo, la casa matriz y sucursales
        estarán gravados en la proporción que corresponda.

        Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades fictos
        gravados a la renta neta fiscal gravada obtenida por
        contribuyentes del IRAE, que cumpla las condiciones establecidas
        en el inciso primero, cuando los socios o accionistas sean
        contribuyentes de dicho impuesto. Los referidos dividendos y
        utilidades fictos serán imputados directamente a los
        contribuyentes de este impuesto que participen en el capital de
        los referidos socios o accionistas, en la proporción
        correspondiente a su participación en el patrimonio, considerando
        la entidad que realizó la primera imputación. Dicha entidad
        deberá comunicar a los referidos socios o accionistas el importe
        del impuesto pagado por este concepto. En este caso, los
        referidos socios o accionistas contribuyentes del IRAE, al
        realizar el cálculo de dividendos o utilidades fictos, deducirán
        el importe ya imputado a las personas físicas por la entidad que
        realizó la primera imputación.

        A los solos efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los
        dividendos y utilidades a que refiere el literal M) del artículo
        52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, se considerarán rentas
        gravadas por el IRAE.

        Exceptúase del cómputo a que refiere el inciso primero, a la
        renta neta fiscal obtenida por las sociedades personales y
        entidades unipersonales, que en el ejercicio fiscal que le dio
        origen, los ingresos no superen el límite a que refiere el inciso
        primero del literal C) del artículo 15 del presente Título.

        Quedan excluidos de la determinación de los dividendos y
        utilidades fictos, los contribuyentes del IRAE y del Impuesto a
        la Enajenación de Bienes Agropecuarios, cuyas acciones coticen en
        Bolsas de Valores habilitadas a operar en la República.

        El presente régimen regirá a partir del 1° de marzo de 2017.

        ARTÍCULO 12 TER. (Cómputo de las retenciones por dividendos y
        utilidades fictos).- Los pagos realizados por el Impuesto a las
        Rentas de los No Residentes por los dividendos o utilidades
        fictos a que refiere el artículo anterior, serán imputados al
        impuesto generado por los dividendos o utilidades a que refiere
        el literal C) del artículo 15 del presente Título, debiendo el
        responsable designado, retener el impuesto por la diferencia
        resultante entre ambos conceptos en caso que corresponda. De
        resultar un excedente, el mismo será imputado al impuesto
        correspondiente a futuras distribuciones de dividendos o
        utilidades a que refiere dicho literal C)".
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