Sustitúyese el inciso quinto del literal C) del artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"Estarán exentas las utilidades comprendidas en el apartado i) de
este literal, distribuidas por las empresas unipersonales y
sociedades personales cuyos ingresos no superen el límite que
fije el Poder Ejecutivo, quien queda facultado a considerar el
número de dependientes, la naturaleza de la actividad
desarrollada u otros criterios objetivos".