Sustitúyese, a partir de la promulgación de la presente ley, el inciso tercero del artículo 27 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"El ajuste dispuesto en el presente artículo solamente se
realizará en aquellos ejercicios en que el porcentaje de
variación del Índice de Precios del Consumo (IPC) acumulado en
los treinta y seis meses anteriores al cierre del ejercicio que
se liquida supere el 100% (cien por ciento)".