Fecha de Publicación: 26/10/2016
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 153

   Facúltase al Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente" a celebrar contratos para el ejercicio de funciones docentes.

   A los efectos de esta norma, se consideran "docentes" aquellas funciones que realizan actividades de enseñanza en el marco de los proyectos socioeducativos de los adolescentes en conflicto con la ley penal, así como aquellas actividades de enseñanza dirigidas a los funcionarios de la institución, en el marco de la formación continua.

   Los mismos serán remunerados de acuerdo con la escala de los docentes de la Universidad de la República y de la Administración Nacional de Educación Pública, según corresponda.

   No regirán en este caso las limitaciones por topes horarios establecidos por el inciso tercero del artículo 115 de la Ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 14.263, de 5 de setiembre de 1974.

   A tales efectos, se realizarán concursos de oposición y méritos o de méritos y antecedentes para conformar un orden de prelación en diferentes disciplinas.

   Las contrataciones que resulten de lo dispuesto en el presente artículo serán financiadas con cargo a los créditos presupuestales del Instituto.

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
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