Fecha de Publicación: 26/10/2016
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 124

   Sustitúyese el artículo 545 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 265 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 545.- Los docentes del Centro de Formación y Estudios
        serán remunerados de acuerdo con la escala de los docentes de la
        Universidad de la República. No regirán en este caso las
        limitaciones por topes horarios establecidos por el inciso
        tercero del artículo 115 de la Ley N° 12.803, de 30 de noviembre
        de 1960, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto-Ley
        N° 14.263, de 5 de setiembre de 1974.

        Los cursos dictados por el Centro de Formación y Estudios serán
        financiados con cargo a la partida creada por el artículo 544 de
        la presente ley".
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