Fecha de Publicación: 30/12/2015
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 10/03/2016.

Artículo 734

   Sustitúyese a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, el artículo 2° de la Ley N° 17.947, de 8 de enero de 2006, por el siguiente:

               "ARTÍCULO 2° - Conforme a lo dispuesto por el artículo 85
               numeral 6) de la Constitución de la República, autorízase
               al Poder Ejecutivo a emitir Deuda Pública Nacional siempre
               que el incremento de la deuda pública neta al cierre de
               cada ejercicio respecto al último día hábil del año
               anterior, no supere los siguientes montos:

        A)     16.000.000.000 UI (dieciséis mil millones de unidades
               indexadas) en el ejercicio 2015.

        B)     15.500.000.000 UI (quince mil quinientos millones de
               unidades indexadas) en el ejercicio 2016.

        C)     15.000.000.000 UI (quince mil millones de unidades
               indexadas) en el ejercicio 2017.

        D)     14.000.000.000 UI (catorce mil millones de unidades
               indexadas) en el ejercicio 2018.

        E)     13.500.000.000 UI (trece mil quinientos millones de
               unidades indexadas) a partir del ejercicio 2019.

               Cuando medien situaciones climáticas adversas que
               determinen que la Administración Nacional de Usinas y
               Trasmisiones Eléctricas (UTE), deba asumir costos
               extraordinarios para la generación de energía, el tope
               referido en el inciso anterior podrá ser adicionalmente
               incrementado en hasta un máximo equivalente al 1,5% (uno
               con cinco por ciento) del producto bruto interno. En
               ningún caso, a los efectos dispuestos en este artículo,
               los costos extraordinarios incurridos por UTE, sumados a
               la variación del Fondo de Estabilización Energética creado
               por el artículo 773 de la Ley N° 18.719, de 27 de
               diciembre de 2010, podrán superar el 1,5% (uno con cinco
               por ciento) del producto bruto interno. El Poder Ejecutivo
               dará cuenta de lo actuado a la Asamblea General".
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