Sustitúyese el inciso tercero del artículo 7° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"Asimismo, se considerarán de fuente uruguaya, en tanto se
vinculen a la obtención de rentas comprendidas en este impuesto,
las rentas obtenidas por servicios de publicidad y propaganda, y
los servicios de carácter técnico, prestados desde el exterior,
fuera de la relación de dependencia, a contribuyentes de este
impuesto. Los servicios de carácter técnico a que refiere este
inciso son los prestados en los ámbitos de la gestión, técnica,
administración o asesoramiento de todo tipo".