Sustitúyese el artículo 147 del Decreto-Ley N° 14.859, de 15 de diciembre de 1978 (Código de Aguas), en la redacción dada por el artículo 194 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:
"ARTÍCULO 147.- Las infracciones a lo dispuesto por los artículos
144 a 146, serán sancionadas por el Ministerio competente, de
conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la Ley
N° 16.112, de 30 de mayo de 1990, y en el artículo 15 de la Ley
N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, sin perjuicio de la
adopción de las medidas previstas en el artículo 14 de esta
última ley y de la facultad del Poder Ejecutivo prevista en el
artículo 455 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990".