Sustitúyese el inciso final del artículo 154 del Decreto-Ley N° 14.859, de 15 de diciembre de 1978 (Código de Aguas), en la redacción dada por el artículo 192 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:
"Conjuntamente con la sanción anterior, se impondrán al infractor
las sanciones establecidas en el artículo 6° de la Ley N° 16.112,
de 30 de mayo de 1990, con la modificación introducida por el
artículo 366 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005 y en
el artículo 15 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000,
sin perjuicio de la adopción de las medidas previstas en el
artículo 14 de esta última ley y de la facultad del Poder
Ejecutivo prevista en el artículo 455 de la Ley N° 16.170, de 28
de diciembre de 1990".