Fecha de Publicación: 30/12/2015
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 10/03/2016.

Artículo 500

   Sustitúyense los literales F) y K) del artículo 18 de la Ley N° 5.343, de 22 de octubre de 1915, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 18.125, de 27 de abril de 2007 y por el artículo 371 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por los siguientes:

   "F)  Captar depósitos del público mediante el sistema de ahorro previo
        y mediante depósitos a plazo fijo en general siempre que el plazo
        contractual de estos últimos sea superior a un año, en moneda
        nacional, unidades indexadas o unidades reajustables.

        El saldo total de depósitos a plazo fijo del público, no podrá
        exceder el 20% (veinte por ciento) del patrimonio contable al
        cierre del año anterior.

        Para el cálculo del tope establecido precedentemente, no se
        computarán los certificados de depósito a plazo fijo, las
        obligaciones hipotecarias reajustables, las obligaciones
        negociables y cualquier otro valor negociable emitido por el
        Banco".

   "K)  Contraer pasivos en otras instituciones financieras reguladas y
        controladas por el Banco Central del Uruguay.

        El saldo total de depósitos de instituciones financieras, no
        podrá exceder el 20% (veinte por ciento) del patrimonio contable
        al cierre del año anterior.

        Para el cálculo del tope establecido precedentemente, no se
        computarán los certificados de depósito a plazo fijo, las
        obligaciones hipotecarias reajustables, las obligaciones
        negociables y cualquier otro valor emitido por el Banco".
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