Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 18.795, de 17 de agosto de 2011, por el siguiente:
"ARTÍCULO 6°. (Incumplimiento).- En todos los casos, el Poder
Ejecutivo deberá requerir las garantías que entienda pertinente
para el efectivo cumplimiento por los beneficiarios de las
obligaciones vinculadas al otorgamiento de beneficios
tributarios.
En caso de incumplimiento podrá disponerse la reliquidación de
los tributos, las multas y los recargos que puedan corresponder,
o la imposición de multas a fijarse entre 2.600 UI (dos mil
seiscientas unidades indexadas) y 1.300.000 UI (un millón
trescientas mil unidades indexadas), en los términos que disponga
la reglamentación.
La reglamentación establecerá los ámbitos de actuación de la
Agencia Nacional de Vivienda y de los organismos recaudadores en
las tareas de contralor del cumplimiento de las referidas
obligaciones".