Fecha de Publicación: 30/12/2015
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 10/03/2016.

Artículo 489

   Sustitúyese el artículo 69 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 69. (Facultad de policía territorial específica).- Las
        Intendencias Departamentales, en el marco de los poderes de
        policía territorial y de la edificación, deberán impedir, la
        ocupación, construcción, loteo, fraccionamiento y toda operación
        destinada a consagrar soluciones habitacionales, que implique la
        violación de la legislación vigente en la materia o los
        instrumentos de ordenamiento territorial, respecto de los
        inmuebles del dominio privado donde no pueda autorizarse la
        urbanización, fraccionamiento y edificación con destino
        habitacional.

        Esta obligación regirá también para los casos que carezcan de
        permiso aunque se ubiquen en zonas donde pudiera llegar a
        expedirse dicha autorización.

        Verificada la existencia de actividades que indiquen:

   A)   La subdivisión o construcción en lotes en zona donde no pueda
        autorizarse.

   B)   La subdivisión o la construcción no autorizada, o ante la
        constatación de la existencia en zona no habilitada para tal fin
        o sin previa autorización, de fraccionamiento, loteo y
        construcciones.

        Cuando se trate de bienes inmuebles de propiedad privada la
        Intendencia Departamental deberá concurrir ante la sede judicial
        de turno, solicitando la inmediata detención de las obras y la
        demolición de las existentes.

        Presentada la demanda, el Juez actuante, verificados los extremos
        imprescindibles, decretará la suspensión inmediata de las obras y
        la demolición de las existentes.

        En caso de incumplimiento de la orden emanada de la medida
        cautelar o de la demanda principal por el término de cinco días
        corridos, el Juez dispondrá el ingreso al predio para proceder a
        la inmediata demolición de las construcciones levantadas en
        contra de la orden judicial, con cargo a la propiedad, siendo de
        aplicación, en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 4° de la
        Ley N° 15.750, de 8 de julio de 1985, y toda otra legislación
        vigente".
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