Fecha de Publicación: 30/12/2015
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 10/03/2016.

Artículo 441

   Sustitúyese el artículo 195 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 195.- Facúltase a la unidad ejecutora 024 "Sistema de
        Comunicación Audiovisual Nacional", del Inciso 11 "Ministerio de
        Educación y Cultura" a realizar contratos laborales de acuerdo
        con lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley N° 18.719, de 27 de
        diciembre de 2010, para desempeñar tareas de dirección de
        informativos, dirección y realización audiovisual, dirección de
        arte, dirección de fotografía, dirección de promociones, asesor
        de programación, programadores, realizadores audiovisuales,
        asistentes de la dirección, periodistas, reporteros, productores
        de programa, productores periodísticos, conductores o
        presentadores, columnistas, guionistas, corresponsales,
        locutores, operadores de radio, sonidistas de radio, fotógrafos
        de páginas web, gestores y vendedores publicitarios, encargados
        de relaciones públicas, técnicos de redes, editores, productores
        ejecutivos, en los casos que la unidad no cuente con funcionarios
        públicos capacitados para dichas tareas.

        Facúltase al Poder Ejecutivo a ampliar dicha nómina cuando los
        avances asociados a la evolución de las comunicaciones requieran
        el desempeño de nuevas tareas.

        Las contrataciones no podrán tener un plazo inicial superior a
        los veinticuatro meses. Al vencimiento del plazo se extingue la
        relación contractual, excepto que la Administración notifique en
        forma fehaciente su voluntad de renovación de dicha relación con
        una anticipación al vencimiento del plazo contractual, no
        inferior a treinta días. Cada renovación individual sucesiva al
        contrato original no podrá ser por un plazo superior a los
        veinticuatro meses.

        Las contrataciones, así como sus modificaciones o renovaciones
        que se efectúen, estarán exceptuadas del procedimiento del
        Sistema de Reclutamiento y Selección de la Oficina Nacional del
        Servicio Civil.

        Estos contratos serán compatibles con la percepción de ingresos
        públicos, así como ingresos jubilatorios o pensiones.

        Las personas contratadas al amparo de los artículos 52 y 53 de la
        Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, para el desempeño de
        las tareas mencionadas en el inciso primero del presente artículo
        y que estén vigentes a la fecha de promulgación de la presente
        ley, podrán ser contratadas bajo esta modalidad, previa
        conformidad de los jerarcas de las unidades ejecutoras
        respectivas y del Inciso.

        Habilítase a la Contaduría General de la Nación a realizar las
        reasignaciones de crédito correspondientes a los objetos del
        gasto que actualmente financian estas contrataciones".
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