Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 18.113, de 18 de abril de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 5°. (Objetivos).- Son objetivos de la Unidad Nacional
de Seguridad Vial la regulación y el control de las actividades
relativas al tránsito y la seguridad vial en todo el territorio
nacional conforme a los siguientes criterios:
A) Elaborar y proponer al Poder Ejecutivo la política nacional de
seguridad vial a regir en el país.
B) Analizar las causas de los siniestros de tránsito y demás
aspectos referidos a estos y generar las propuestas y medidas
para la contención y reducción de la siniestralidad vial en todo
el territorio nacional.
C) Establecer las pautas y recomendaciones para una óptima
regulación del tránsito y para la correcta aplicación de las
leyes de tránsito.
D) Controlar, supervisar y generar los mecanismos para el
cumplimiento de las leyes nacionales de tránsito y seguridad vial
en todo el territorio nacional a través del Ministerio del
Interior y los gobiernos departamentales.
E) Coordinar con los cuerpos de fiscalización de todo el país la
aplicación de las políticas de seguridad vial.
F) Generar los mecanismos de control, supervisión, divulgación y
monitoreo en el desarrollo y cumplimiento de los planes de
seguridad vial elaborados por la Junta Nacional de Seguridad
Vial.
G) Coordinar con organismos oficiales y privados de los sistemas
formales y no formales de la educación, la aplicación de
programas educativos en materia de tránsito y seguridad vial,
evaluar los resultados de esa aplicación, y asesorar y participar
en la capacitación y educación para el correcto uso de la vía
pública".