Fecha de Publicación: 30/12/2015
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 10/03/2016.

Artículo 438

   Sustitúyese el inciso segundo del artículo 89 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, en la redacción dada por el artículo 292 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:

        "Dicha protocolización será preceptiva en los casos previstos en
        el artículo 2° de la Ley N° 12.480, de 19 de diciembre de 1957,
        en la redacción dada por el artículo 276 de la Ley N° 16.320, de
        1° de noviembre de 1992, y para los actos y negocios jurídicos
        que se presenten en el Registro Nacional de Actos Personales, en
        el Registro de Personas Jurídicas, en el Registro Nacional de
        Prendas sin Desplazamiento y en el Registro Nacional de Vehículos
        Automotores".
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