Fecha de Publicación: 30/12/2015
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 10/03/2016.

Artículo 437

   Sustitúyese el artículo 66 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 66. (Contencioso Registral).- Presentado el documento a
        inscribir, la parte interesada o el profesional interviniente
        tendrán la carga de concurrir al Registro para conocer el
        resultado de la calificación. Si hubiese sido observado, se
        inscribirá provisoriamente.

        Las referidas personas podrán subsanar las deficiencias o deducir
        oposición por escrito a la calificación efectuada por el
        registrador en el plazo de ciento cincuenta días corridos,
        contados a partir de la presentación del documento al Registro.

        En caso de oposición, el Registrador elevará las actuaciones con
        su informe a la Dirección General de Registros dentro del plazo
        de diez días hábiles, la que resolverá previo informe de la
        Comisión Asesora Registral, dentro de los treinta días corridos
        de recibidas. El transcurso del expresado plazo sin
        pronunciamiento, importará denegatoria ficta. Contra la
        resolución de la Dirección General de Registros podrán
        interponerse los recursos de revocación y jerárquico en subsidio.
        La inscripción será definitiva si el instrumento es admitido y
        quedará sin efecto si este fuere rechazado, sin perjuicio de la
        acción judicial que correspondiere.

        Transcurrido el plazo previsto en el inciso segundo de este
        artículo, si no se hubieran subsanado las deficiencias observadas
        o deducido oposición, caducarán de pleno derecho la inscripción
        provisoria y los efectos de la presentación del documento al
        Registro".
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