Sustitúyese el artículo 66 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, por el siguiente:
"ARTÍCULO 66. (Contencioso Registral).- Presentado el documento a
inscribir, la parte interesada o el profesional interviniente
tendrán la carga de concurrir al Registro para conocer el
resultado de la calificación. Si hubiese sido observado, se
inscribirá provisoriamente.
Las referidas personas podrán subsanar las deficiencias o deducir
oposición por escrito a la calificación efectuada por el
registrador en el plazo de ciento cincuenta días corridos,
contados a partir de la presentación del documento al Registro.
En caso de oposición, el Registrador elevará las actuaciones con
su informe a la Dirección General de Registros dentro del plazo
de diez días hábiles, la que resolverá previo informe de la
Comisión Asesora Registral, dentro de los treinta días corridos
de recibidas. El transcurso del expresado plazo sin
pronunciamiento, importará denegatoria ficta. Contra la
resolución de la Dirección General de Registros podrán
interponerse los recursos de revocación y jerárquico en subsidio.
La inscripción será definitiva si el instrumento es admitido y
quedará sin efecto si este fuere rechazado, sin perjuicio de la
acción judicial que correspondiere.
Transcurrido el plazo previsto en el inciso segundo de este
artículo, si no se hubieran subsanado las deficiencias observadas
o deducido oposición, caducarán de pleno derecho la inscripción
provisoria y los efectos de la presentación del documento al
Registro".