Fecha de Publicación: 30/12/2015
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 10/03/2016.

Artículo 434

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 64 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 64.- El registrador calificará bajo su responsabilidad
        si el documento presentado a inscribir, en su totalidad, reúne
        las condiciones impuestas por la presente ley y demás leyes y
        reglamentos aplicables. Dicha calificación se realizará dentro
        del plazo de cinco días hábiles contados a partir del siguiente
        al día en que se haga efectivo el pago de la tasa registral, en
        los casos en que legalmente corresponda".
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