Sustitúyese el inciso primero del artículo 64 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, por el siguiente:
"ARTÍCULO 64.- El registrador calificará bajo su responsabilidad
si el documento presentado a inscribir, en su totalidad, reúne
las condiciones impuestas por la presente ley y demás leyes y
reglamentos aplicables. Dicha calificación se realizará dentro
del plazo de cinco días hábiles contados a partir del siguiente
al día en que se haga efectivo el pago de la tasa registral, en
los casos en que legalmente corresponda".