Fecha de Publicación: 30/12/2015
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 10/03/2016.

Artículo 391

   Sustitúyese el artículo 32 del Decreto-Ley N° 14.650, de 12 de mayo de 1977, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 32.- Las infracciones a lo establecido en la presente
        ley correspondientes al transporte de carga y pasajeros, a
        excepción de aquellas infracciones especialmente establecidas en
        los acuerdos o convenios que suscriba y ratifique la República,
        serán sancionadas por el Poder Ejecutivo con apercibimiento,
        multas o revocación de la autorización, según los casos.

        Las multas se fijarán entre un mínimo de 2.600 UI (dos mil
        seiscientas unidades indexadas) y un máximo de 260.000 UI
        (doscientas sesenta mil unidades indexadas).

        La descripción de las conductas infractoras y el monto de las
        sanciones, se regulará por el Reglamento que al respecto dicte el
        Poder Ejecutivo. A los efectos de su aplicación se considerará
        los antecedentes del infractor, su conducta frente a los hechos,
        la capacidad de la embarcación, la negligencia, dolo o culpa del
        infractor, la reincidencia y la afectación al servicio".
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