Sustitúyese el artículo 32 del Decreto-Ley N° 14.650, de 12 de mayo de 1977, por el siguiente:
"ARTÍCULO 32.- Las infracciones a lo establecido en la presente
ley correspondientes al transporte de carga y pasajeros, a
excepción de aquellas infracciones especialmente establecidas en
los acuerdos o convenios que suscriba y ratifique la República,
serán sancionadas por el Poder Ejecutivo con apercibimiento,
multas o revocación de la autorización, según los casos.
Las multas se fijarán entre un mínimo de 2.600 UI (dos mil
seiscientas unidades indexadas) y un máximo de 260.000 UI
(doscientas sesenta mil unidades indexadas).
La descripción de las conductas infractoras y el monto de las
sanciones, se regulará por el Reglamento que al respecto dicte el
Poder Ejecutivo. A los efectos de su aplicación se considerará
los antecedentes del infractor, su conducta frente a los hechos,
la capacidad de la embarcación, la negligencia, dolo o culpa del
infractor, la reincidencia y la afectación al servicio".