Fecha de Publicación: 30/12/2015
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 10/03/2016.

Artículo 368

   Agrégase al artículo 15 de la Ley N° 3.958, de 28 de marzo de 1912, en la redacción dada por el artículo 278 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, el siguiente inciso:

        "Podrá prescindirse de las publicaciones por medio de edictos si
        el propietario del bien designado para expropiar, al notificarse
        de la respectiva resolución, acredita fehacientemente mediante el
        título y la información registral correspondiente, la
        legitimación sobre el inmueble a expropiar y acepta en el mismo
        acto el monto de la indemnización a percibir. Esta actividad se
        consignará por acta que formará parte del expediente, a partir de
        la cual se dictará la resolución de expropiación y se otorgará la
        correspondiente escritura de enajenación".
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