Sustitúyese el artículo 320 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 223 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:
"ARTÍCULO 320.- En caso de expropiaciones realizadas por el
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, si después de
ejecutada la obra que dio origen a la expropiación quedaren
superficies no aptas para el destino fijado en la declaración de
utilidad pública, el Ministerio podrá enajenar a los particulares
las mismas, teniendo prioridad en el siguiente orden: primero, el
expropiado y segundo, los propietarios de los inmuebles linderos
a éstas. A sus efectos se considerará su valor sobre la base de
la tasación de las oficinas técnicas del Ministerio o del precio
establecido en remate público.
Podrá procederse en igual forma cuando cambien las circunstancias
de hecho que determinaron su destino y dichas tierras se tornen
innecesarias para el Estado.
Una vez que por resolución del Poder Ejecutivo se autorice la
enajenación al titular del derecho de prioridad, el mismo tendrá
un plazo de treinta días contados a partir de la notificación de
la resolución que la dispone, para presentarse y realizar la
escritura de compraventa con el Estado. Cumplido dicho plazo
perderá el derecho y la preferencia a adquirir el bien".