Fecha de Publicación: 30/12/2015
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 10/03/2016.

Artículo 357

   Sustitúyese el artículo 25 de la Ley N° 3.958, de 28 de marzo de 1912, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 25.- No podrá recaer el nombramiento judicial de
        perito, en ningún empleado público o persona que reciba sueldo o
        emolumento del Estado, en el propietario, arrendatario o
        inquilino de los terrenos o edificios que deben expropiarse, en
        el acreedor, usufructuario o usuario del inmueble y en general,
        en ninguna persona que pueda ser justamente sospechada de tener
        interés directo o indirecto en favor del propietario. Los peritos
        que designe el Juzgado, deberán ser egresados de instituciones de
        educación terciaria o técnica con formación en la materia
        avaluatoria, su pericia deberá estar debidamente fundada; los
        peritos designados sólo podrán ser recusados hasta tres días
        después de su nombramiento.

        Si la recusación fuere contradicha por el perito o peritos, a
        quienes se dará vista por igual término improrrogable, el Juez
        resolverá sin más trámite y de su resolución no habrá recurso
        alguno".
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