Fecha de Publicación: 30/12/2015
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 10/03/2016.

Artículo 356

   Sustitúyese el artículo 40 de la Ley N° 3.958, de 28 de marzo de 1912, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 40.- Los honorarios de los peritos designados en los
        procesos judiciales de expropiación se fijarán en el 1% (uno por
        ciento) del monto de la indemnización fijada por la Sede
        Judicial, estableciéndose un mínimo de 40 UR (cuarenta unidades
        reajustables) y hasta un máximo de 400 UR (cuatrocientas unidades
        reajustables)".
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