Fecha de Publicación: 30/12/2015
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 10/03/2016.

Artículo 354

   Sustitúyese el artículo 15 de la Ley N° 3.958, de 28 de marzo de 1912, en la redacción dada por el artículo 278 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 15.- En cada caso de expropiación, la autoridad
        respectiva mandará formar expediente y ordenará previamente el
        levantamiento de un gráfico parcelario de los inmuebles que se
        requieran para la obra proyectada, indicando departamento, número
        de padrón y el área afectada, a cargo de los funcionarios u
        oficinas técnicas de su dependencia.

        Sin perjuicio del gráfico parcelario de la obra, en los casos de
        expropiaciones parciales de inmuebles deberá levantarse por
        separado un plano de mensura para expropiación, en el que se
        determinarán la parcela o parcelas a expropiarse, el cual será
        registrado en la Dirección Nacional de Catastro.

        En los casos de expropiaciones totales, se podrá utilizar el
        último plano inscripto del inmueble a expropiar. Asimismo
        aquellos planos que se hubiesen levantado en oportunidad de
        iniciar el procedimiento expropiatorio de un inmueble, cuyo
        proceso haya caducado según lo establecido en el artículo 20 de
        la presente ley, podrán ser utilizados en caso de reiniciarse el
        trámite expropiatorio.

        Una vez confeccionado el anteproyecto y el gráfico parcelario a
        que refieren los incisos precedentes, se mandará poner de
        manifiesto por el término de ocho días notificándose a los
        propietarios, sin perjuicio del emplazamiento que se hará a
        través de edictos que se publicarán en el Diario Oficial y en
        otro periódico de circulación en el departamento de radicación
        del inmueble. De esos edictos se dejará constancia en el
        expediente correspondiente, agregándose las publicaciones de
        práctica.

        Los propietarios de los inmuebles deberán denunciar en el acto de
        notificación o dentro de los ochos días siguientes, la existencia
        de personas que tengan derechos reales o personales consentidos
        por dichos propietarios con respecto a la cosa expropiada. El
        incumplimiento de esta obligación hará recaer la responsabilidad
        reparatoria sobre el propietario omiso en esta obligación.

        En los casos de expropiación parcial de inmuebles bajo el régimen
        de propiedad horizontal se procederá de la siguiente manera:

   A)   Cuando se afecten bienes comunes se formará un expediente único
        por toda la fracción a expropiar del padrón matriz. Las
        notificaciones del trámite expropiatorio se harán a la
        copropiedad del edificio en la persona de su administrador o
        representante; en caso de que no lo hubiere se notificará a los
        propietarios de las unidades que integran la copropiedad.

   B)   Cuando se afecten unidades de propiedad individual, se iniciará
        expediente por cada una de las unidades afectadas, además del que
        corresponda por los bienes comunes afectados.

   C)   Con la escrituración a favor del organismo expropiante dichas
        fracciones quedarán desafectadas del régimen de propiedad
        horizontal.

        En estos casos se podrá actuar con el plano de propiedad
        horizontal cuando esté deslindada la fracción afectada o en su
        defecto, con el plano de expropiación del padrón matriz.

   D)   Cuando la expropiación afecte solo bienes comunes, a los efectos
        registrales, la superficie afectada se considera desafectada del
        régimen de propiedad horizontal con la inscripción de la
        escritura pública o acta notarial respectiva.

   E)   Cuando la expropiación afecte la totalidad de las unidades
        individuales, el organismo expropiante podrá convertir el régimen
        de Propiedad Horizontal en propiedad ordinaria procediendo de
        acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley N° 16.871,
        de 28 de setiembre de 1997, con excepción de lo indicado en el
        literal C) de dicho artículo. En caso de tratarse de un inmueble
        a ser incorporado al dominio público, tampoco corresponderá la
        aplicación de los literales D) y E) de dicho artículo.

   F)   Cuando la expropiación afecte una unidad individual, el organismo
        expropiante podrá demandar judicialmente el otorgamiento de la
        modificación del Reglamento de Copropiedad si correspondiere, en
        cuyo caso el Juez otorgará el instrumento por ante el escribano
        que designe el organismo expropiante. Para la desafectación de
        las unidades, se procederá de acuerdo a lo indicado en el
        artículo 15 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, con
        excepción de lo estipulado en el literal A) de dicho artículo.

        El Plano de Remanente de Expropiación y Modificación de Propiedad
        Horizontal, podrá ser confeccionado por composición gráfica, no
        rigiendo la obligación de verificar la concordancia de los
        límites dispuesta por el artículo 286 de la Ley N° 12.804, de 30
        de noviembre de 1960. Dicho plano servirá de base para
        modificación del Reglamento de Copropiedad".
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