Sustitúyese el numeral 7) del artículo 58 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, por los siguientes:
"7) Cuando los Jueces otorguen de oficio escrituras de expropiación.
8) Cuando se otorguen escrituras de expropiación de bienes en
régimen de propiedad horizontal.
9) Los demás casos que establezca la reglamentación".